por los representantes en sus observaciones de septiembre de 2022, se construyeron “pozos artesianos” para proveer “el servicio de agua potable”, los cuales “sufren filtraciones” 56. Debido a la falta de información estatal, a la Corte no le queda claro si el sistema de captación de agua que mencionó el Estado consistió en la edificación de tales pozos o si en efecto la construcción de ese sistema todavía no se ha iniciado. Adicionalmente, el Estado tampoco se ha referido a las problemáticas que han hecho notar los representantes respecto a que las medidas estatales resultan insuficientes para garantizar que todos los miembros de la Comunidad tengan acceso al agua en las condiciones dispuestas por esta Corte en su Sentencia. Al respecto, afirmaron que la Comunidad se ve obligada a recurrir a “la cooperación de la Gobernación de Boquerón” para “adquirir agua potable” 57, pero “durante sequías prolongadas […] pasan necesidades importantes”, por lo que precisan “un aljibe comunitario […] con el propósito de dotar de agua a la [C]omunidad” 58. 31. En ese sentido, este Tribunal recuerda que en la Sentencia dispuso que el suministro de agua a la Comunidad Sawhoyamaxa debía ser de modo “permanente”, lo que implica que el Estado debe tomar medidas orientadas no solo a satisfacer las necesidades más urgentes respecto a la falta de acceso al agua, sino a lograr una solución eficiente y definitiva a esta problemática. Asimismo, la Corte recuerda que “[u]n abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica” 59. De este modo, “toda persona tiene derecho a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico” 60. Por ello, siguiendo los lineamientos del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, este Tribunal ha indicado que los Estados tienen la obligación inmediata de “garantizar [dicho acceso] sin discriminación y adoptar medidas para lograr su plena realización” 61, por lo cual “deben prestar especial atención a las personas y grupos de personas que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho”, como sucede con “los pueblos indígenas” 62. 32. Por su importancia para la vida digna y el disfrute de otros derechos, se requiere que, a la mayor brevedad posible, el Estado valore las inconformidades indicadas por los representantes de las víctimas respecto del acceso al agua potable y proponga e implemente una solución a las mismas. Adicionalmente, la visita a la Comunidad que se convoca en esta Resolución (infra Considerandos 47 y 48) podría permitir recibir proceso licitatorio de compra de materiales y equipos para construir sistemas de agua y adquisición de transportes paras las [u]nidades de [a]gua creadas en cada Municipio”. Cfr. Informe estatal de 20 de febrero de 2018. 56 Cfr. Observaciones de los representantes de 11 de septiembre de 2022. 57 Cfr. Observaciones de los representantes de 11 de septiembre de 2022. 58 Cfr. Observaciones de los representantes de 24 de septiembre de 2020. 59 Cfr. Caso Masacre de Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 25 de mayo de 2017, Considerando 30, y Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 18, Considerando 30. 60 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 18, Considerando 30. 61 Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, párr. 111. 62 Cfr. Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 15, CESCR. 20/01/03, 20 de enero de 2003, párr. 16, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 18, párr. 230. -13-

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