la “posesión” de las mismas por la Comunidad se ve “limitada” por el “inconcluso […] proceso de mensura y deslinde de la propiedad” 19. Si bien la Corte reitera que el hecho de que la Comunidad se encuentre ocupando físicamente sus tierras tradicionales constituye un avance en el cumplimiento de la medida, ello no obsta a que su falta de titulación represente un riesgo que precarice dicha ocupación pacífica. Resulta necesario que el Estado se refiera a dicha observación de los representantes e informe a este Tribunal si se han realizado o se están realizando acciones orientadas a deslindar y mensurar las tierras en su totalidad. 11. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, la Corte considera que continúa pendiente de cumplimiento la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo sexto de la Sentencia, relativa a entregar física y formalmente a los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa sus tierras tradicionales, mediante la titulación de las mismas a su favor. La Corte requiere al Paraguay que presente información actualizada sobre el cumplimiento de esta reparación en la visita y audiencia que se convocan en la presente Resolución (infra Considerandos 47 y 48). B. Indemnización colectiva por daño inmaterial (por la violación del derecho a la propiedad comunal) a través de un fondo de desarrollo comunitario B.1 Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 12. En el punto resolutivo séptimo y en los párrafos 207 y 221 a 225 de la Sentencia, la Corte dispuso, como indemnización por el daño inmaterial sufrido por el conjunto de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa debido a “la falta de concreción del derecho a la propiedad comunal”, que el Estado debía “crea[r] un fondo de desarrollo comunitario en las tierras que se entreguen a los miembros de la Comunidad”, al cual debía “destinar la cantidad de US $1.000.000,00 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América)”. El Tribunal indicó que tal fondo “consistirá en la implementación de proyectos educacionales, habitacionales, agrícolas y de salud, así como de suministro de agua potable y la construcción de infraestructura sanitaria, en beneficio de los miembros de la Comunidad”. Adicionalmente, estableció que “[e]stos proyectos deberán ser determinados por un comité de implementación […], y [que] deberán ser completados en un plazo de dos años, contados a partir de la entrega de las tierras a los miembros de la Comunidad indígena”. En cuanto al referido comité de implementación, el Tribunal dispuso que “estará encargado de determinar las modalidades de implementación del fondo de desarrollo, y estará conformado por tres miembros: un representante designado por las víctimas, otro por el Estado, y uno designado de común acuerdo entre las víctimas y el Estado”. 13. En la Resolución de mayo de 2019, la Corte constató que, aunque el Estado había explicado que el pago de los fondos de desarrollo comunitario de las comunidades en los tres casos se realizaría en “tres cuotas anuales” entre el 2019 y el 2021, aún no se había efectuado el pago de la primera cuota 20. De igual manera, el Tribunal constató que se había conformado el comité de implementación de dicho fondo, de manera consensuada entre el Estado, los líderes de la Comunidad Sawhoyamaxa y sus representantes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 225 de la Sentencia 21. Cfr. Observaciones de los representantes de 11 de septiembre de 2022. Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 10, Considerandos 26 y 27. 21 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 10, Considerando 28. 19 20 -6-

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