15
45. La decisión de incorporar al señor Muelle Flores en el régimen pensionario anteriormente
descrito tuvo su base en los Acuerdos de Directorio No. 155/88 de 22 de diciembre de 1988 y No.
029/90 de 8 de febrero de 1990 38, los cuales autorizaban a la Administración Pública a incorporar a
servidores al régimen de pensiones mencionado y establecía una serie de reglas para ello 39.
46. Con base en el régimen de jubilación del Decreto Ley No. 20530 se regularon “las pensiones y
compensaciones a cargo del Estado correspondientes a los servicios de carácter civil prestados por
los trabajadores del sector público nacional” que no estaban incluidos en el Sistema Nacional de
Pensiones del Decreto Ley N°19990 40 de 1973. Dicho régimen fue creado para “retribuir a los
trabajadores del Estado que no alcanzaban a ingresar al Sistema Nacional de Pensiones” 41, por lo
que el trabajador adquiría el derecho a la pensión al alcanzar 15 años de servicios al Estado, si se
trataba de hombres y 12.5 años si se trataba de mujeres 42. La pensión era calculada “sobre las doce
(12) últimas remuneraciones percibidas y en razón de 1/30 por año de servicio para los hombres y
1/25 por año de servicio para las mujeres” 43.
47. Con la promulgación de la Constitución Política de 1979, con posterioridad a la expedición del
Decreto Ley No. 20530, se señaló en su Octava Disposición General y Transitoria el derecho a la
nivelación de los pensionistas bajo este régimen con las remuneraciones actuales de los funcionarios
y/o servidores públicos, siempre y cuando los pensionistas hubiesen brindado más de 20 años de
servicios al Estado 44. Por ello, el Decreto Ley No. 20530 se conoció como el régimen de la “cédula
viva” o de la “pensión renovable”, debido al “efecto espejo” que equiparaba automáticamente las
pensiones de cesantía a las remuneraciones de los trabajadores en actividad (servidores públicos
activos), siendo la referencia, el último cargo ocupado por el pensionista 45. En este sentido, la
pensión recibida por el beneficiario era igual a la del trabajador en actividad, por lo que el reajuste
estaba supeditado al incremento de la remuneración de este último (infra párr. 48).
48. El beneficio de la nivelación pensionaria constituyó un privilegio ampliado por la Constitución
para las personas sujetas al Decreto Ley No. 20530, ya que no fue incorporado originalmente en el
texto de dicho Decreto. Este beneficio fue desarrollado mediante la Ley No. 23495 de noviembre de
1982 y su Reglamento Decreto Supremo No. 015-83-PCM de marzo de 1983. El artículo 5 de la ley
establecía que: “[c]ualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores
públicos en actividad que desempeñen el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios
el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto al que corresponde al
Cfr. Dictamen No. 735-97 emitido por la Fiscalía Suprema en lo Contencioso-Administrativo del Ministerio Público ante
la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de 22 de agosto de 1997 (expediente de prueba,
folio 10 a 11).
39
Cfr. Demanda de amparo de Oscar Muelle Flores ante el Quinto Juzgado de lo Civil de Lima de 18 de abril de 1991
(expediente de prueba, folio 16), y Resolución No. 6 emitida por el Quinto Juzgado de lo Civil de Lima el 19 de julio de 1991
(expediente de prueba, folio 22).
40
Cfr. Artículo 1 del Decreto Ley No. 20530 que estableció el Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios
Civiles Prestados al Servicio del Estado no comprendidos en el Decreto Ley No. 19990, promulgado el 27 de febrero de 1974.
Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por César José Gonzáles Hunt el 24 de agosto de 2018 (expediente de prueba,
folio 1849).
41
Declaración rendida ante fedatario público por César José Gonzáles Hunt el 24 de agosto de 2018 (expediente de
prueba, folio 1849).
42
Cfr. Artículo 4 del Decreto Ley No. 20530, supra.
43
Declaración rendida ante fedatario público por César José Gonzáles Hunt el 24 de agosto de 2018 (expediente de
prueba, folio 1849).
44
La Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1979, establecía que:“[l]as pensiones
de los cesantes con más de veinte años de servicios y de los jubilados de la administración pública, no sometidas al régimen
del Seguro Social del Perú o a otros regímenes especiales, se nivelan progresivamente con los haberes de los servidores
públicos en actividad de las respectivas categorías, durante el término de diez ejercicios, a partir del 1 de enero de 1980
deben consignarse en el Presupuesto de la República las partidas consiguientes”.
45
Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por César José Gonzáles Hunt el 24 de agosto de 2018 (expediente de
prueba, folio 1850).
38