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información detallada y completa respecto de las medidas adoptadas en cumplimiento de su
obligación de adecuar las condiciones de detención de las personas migrantes.
21.
La Comisión coincidió con las representantes en que la información aportada por el
Estado no resulta suficiente para determinar si estos lugares satisfacen las condiciones
precisadas por la Corte en su Sentencia, por tanto, quedó a la espera de la información
complementaria que pueda presentar el Estado sobre este punto.
22.
En primer lugar, la Corte resalta que la información aportada por el Estado se refiere
a la existencia de dos albergues en las Instalaciones del Servicio Nacional de Migración en la
ciudad de Panamá y las condiciones materiales de los mismos, sin que acompañara soporte
documental alguno que permita a este Tribunal establecer una evaluación sobre la misma,
sobre todo en relación con la información que fuera oportunamente remitida durante el
procedimiento de fondo y valorada en la Sentencia (supra Visto 1). En efecto, durante el
procedimiento de fondo, la Corte constató que “Panamá c[ontaba] con dos albergues
migratorios, los cuales se ubica[ba]n en la referida ciudad capital, por lo que las personas
retenidas en áreas fronterizas, sean migrantes irregulares o personas en busca de
protección internacional, [eran] alojad[a]s en los centros penitenciarios de las provincias o
en las estaciones de policía hasta que su traslado a los albergues del Servicio Nacional de
Migración en la Ciudad de Panamá se [hacía] posible”10.
23.
La Corte recuerda que, de conformidad con el párrafo 272 de la Sentencia, la
presente medida de reparación fue ordenada como medida de no repetición de hechos como
los del presente caso, razón por la cual su objetivo radica en asegurar que “las personas
privadas de libertad por cuestiones migratorias bajo ninguna circunstancia sean llevadas a
centros penitenciarios u otros lugares donde puedan estar junto con personas acusadas o
condenadas por delitos penales”. En este sentido, la Corte nota que la información
presentada por el Estado indica que: (i) seguirían existiendo sólo dos albergues y (ii) dichos
albergues sólo se encuentran ubicados en la ciudad de Panamá. En consecuencia, la
información aportada no difiere en este aspecto de la situación imperante al momento de
dictar Sentencia. Además, el Estado no explicó qué sucede con las personas que son
retenidas en otras áreas del país.
24.
Por otra parte, según la información aportada, la Corte nota que el albergue
masculino habría sido trasladado de lugar, sin que el Estado haya especificado si el nuevo
establecimiento fue construido especialmente para tales propósitos o, en su caso, si las
instalaciones del mismo fueron adecuadas para ofrecer condiciones materiales y un régimen
acorde para migrantes. Además, en cuanto a las otras afirmaciones del Estado sobre la
condición de civiles del personal a cargo y su capacitación, así como sobre la información
que consta respecto a los consulados, la Corte reitera que no fue aportada prueba que
permita constatar dicha información.
25.
Por todo lo anterior, el Tribunal solicita a Panamá que presente la documentación de
respaldo, así como información sobre todo el país, que acredite las medidas que habrían
sido adoptadas para disponer de establecimientos con capacidad suficiente para alojar a las
personas cuya detención es necesaria y proporcionada en el caso en concreto por
cuestiones migratorias, a fin de que ninguna persona sea recluida a raíz de su situación
migratoria irregular junto con personas procesadas y/o sancionadas por la comisión de
delitos penales.
10
Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 199.