3
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión
Interamericana” o “la Comisión”) no había remitido sus observaciones sobre la
implementación de las presentes medidas a la fecha de esta Resolución.
4.
5.
Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 22 de
diciembre de 2010 y 11 de enero de 2013, a través de las cuales se indicó que, de
conformidad con el punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia de 22 de septiembre de
2009, el Estado debió presentar su informe sobre cumplimiento a más tardar el 21 de
octubre de 2010; así como la nota de 11 de junio de 2013, a través de la cual se requirió
información complementaria al Estado.
6.
La audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia celebrada el 23 de
mayo de 2013 en la sede de la Corte, a la cual asistieron la Comisión, el Estado y los
representantes, estos últimos aportaron diversa documentación relacionada con el caso.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte Interamericana
la supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
2.
Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el
28 de julio de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981.
3.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por
el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula
que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la
Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la
implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones 3.
4.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un
principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional,
según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de
buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo
27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden
por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya
establecida 4. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los
poderes y órganos del Estado 5.
5.
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones
convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas
sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones
3
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C
No. 104, párrs. 60 y 131, y Caso Abril Alosilla y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, Considerando tercero.
4
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1
y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994.
Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Abril Alosilla y otros, supra, Considerando cuarto.
5
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Caso Abril
Alosilla y otros, supra, Considerando cuarto.