[…], al igual que en la actualidad, […] contaba y sigue contando con un marco normativo
adecuado para prevenir o sancionar la privación arbitraria de la vida”. Argumentó que en el
caso concreto se observaron los estándares internacionales en materia de uso de la fuerza
letal por parte de agentes estatales. Así, respecto de la finalidad legítima, indicó que la
actuación de los militares se enmarcó en el contexto de un operativo antidelincuencial en “alta
mar”, ejecutado ante los recurrentes asaltos denunciados por la comunidad.
99. En cuanto a la absoluta necesidad, señaló que “el uso por parte de los militares de sus
armas de fuego ocurrió en el momento en el cual recibieron disparos”. Destacó que, a partir
de las investigaciones desplegadas, se constató que la embarcación utilizada por los agentes
tenía orificios en la parte superior e inferior de la proa, por lo que el uso de la fuerza empleada
correspondió “a la necesidad de precautelar sus propias vidas e integridad”. En lo atinente a
la proporcionalidad, refirió que, a partir de los testimonios recabados, se determinó que “el
uso de la fuerza habría correspondido a la voluntad de los miembros de la Fuerza Naval de
detener la embarcación, disparando al motor”, lo que “coincid[ió] con el puesto ocupado por
Luis Eduardo Casierra [Quiñonez], quien era el motorista”.
100. El Estado indicó que las circunstancias del caso y los elementos probatorios “no
permit[ieron] establecer si los disparos provinieron de la embarcación” de las presuntas
víctimas, y que “no se encontraron armas en posesión” de estas, sumado a que no se inició
un proceso penal en su contra por piratería; sin embargo, debe tomarse en cuenta que los
hechos del caso “son el producto de un operativo que se desarrolló en circunstancias difíciles,
en alta mar, en la absoluta oscuridad, en una embarcación en movimiento”.
A.2. Derecho a la propiedad privada
101. Los representantes indicaron que, como consecuencia de la intervención de los agentes
militares, la embarcación propiedad de la señora Shirley Lourdes Quiñonez Bone “quedó
inservible después de más de [cuarenta] disparos”. Lo anterior supuso “una limitante real” a
su derecho a la propiedad privada, máxime cuando el Estado, hasta la fecha, no ha pagado
una “justa indemnización”, en los términos del artículo 21.2 de la Convención. El Estado
señaló que el alegato de los representantes se encuentra fuera del marco fáctico del caso. La
Comisión no se pronunció respecto de esta alegada violación.
B. Consideraciones de la Corte
102. El Tribunal advierte que, de acuerdo con lo manifestado por las partes y la Comisión, en
el presente caso no existe controversia en torno a que, como consecuencia de la intervención
de los integrantes de la Armada del Ecuador durante el “operativo antidelincuencial” efectuado
el 8 de diciembre de 1999, resultó la muerte de Luis Eduardo y las heridas producidas a sus
hermanos Andrés Alejandro y Sebastián Darlin 91, todos de apellidos Casierra Quiñonez (supra
párrs. 51 y 52).
103. De esa cuenta, la controversia reside en el análisis acerca de la observancia de los
estándares interamericanos, por parte de los agentes militares, al hacer uso de la fuerza letal
en el marco del referido operativo, y en la alegada violación al derecho a la propiedad privada
en relación con la embarcación de la señora Shirley Lourdes Quiñonez Bone. Con base en ello,
el Tribunal efectuará el análisis respectivo.
91
En cuanto a la lesión producida a Sebastián Darlin Casierra Quiñonez, sin perjuicio de que el Informe de Fondo
incluyó el hecho al referir que se había denunciado ante las autoridades “que producto de los disparos […] fue herido
en su mano izquierda”, el Estado reconoció que la intervención de los agentes militares “provoc[ó] […] la […]
afecta[ción] [a su] integridad [personal]”. Cfr. Escrito de contestación (expediente de fondo, tomo IV, folio 894).
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