El Estado ecuatoriano será responsable por error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva y, por violaciones de los principios y reglas del debido proceso documentados por la Comisión de la Verdad y reparará de manera integral a las personas que hayan sufrido vulneraciones y violaciones de los derechos humanos 15. 33. Así, como lo señaló esta Corte en el caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador, lo primero que resalta de la normativa citada es que su regulación no menciona expresamente la intención de que el reconocimiento de responsabilidad obligue al Estado internacionalmente. En segundo lugar, la normativa se dirige, entre otras cuestiones, a “reconocer […] el derecho […] [a] la reparación” de las víctimas, para lo cual creó el Programa de Reparación por vía administrativa 16. Por ende, el reconocimiento de “responsabilidad objetiva” previsto en el artículo 2 de la Ley para la reparación de las víctimas busca que en el programa de reparaciones administrativo no se tenga que demostrar la responsabilidad estatal, sino directamente acordar las reparaciones pertinentes 17. 34. En consecuencia, del contenido general del informe final de la Comisión de la Verdad y del texto del artículo 2 de la Ley para la reparación de las víctimas de 2013, no surge un reconocimiento de la responsabilidad internacional del Estado con el alcance que prevé el artículo 62 del Reglamento de este Tribunal. Así, para la Corte, el contenido del referido informe final no correspondía con el objetivo de otorgarle la naturaleza de un reconocimiento de responsabilidad internacional, sin perjuicio de lo cual, en lo pertinente, dicho informe será tenido en cuenta en lo que atañe a la inclusión de los hechos que determinan el objeto del presente caso. 35. Por otro lado, respecto de la actuación del Estado durante el trámite ante la Comisión, el Tribunal recuerda que el Sistema Interamericano está diseñado para que, luego de la emisión del Informe de Fondo, el Estado tenga oportunidad de cumplir con las recomendaciones formuladas, antes de que el caso sea sometido a la jurisdicción de la Corte 18. Dicha oportunidad, al igual que los acuerdos de solución amistosa, contribuye con los fines del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, especialmente con el propósito de encontrar soluciones justas a los problemas particulares y estructurales de un caso 19. Así, las medidas dirigidas a implementar las recomendaciones de la Comisión deben ser entendidas como un cumplimiento de buena fe de los propósitos de la Convención Americana y no como un reconocimiento de la jurisdicción o la admisibilidad del caso ante la Corte, o un reconocimiento o allanamiento a las violaciones de fondo alegadas. Deducir lo contrario implicaría desincentivar a los Estados de participar en los procesos de resolución de las 15 Ley para la reparación de las víctimas y la judicialización de graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad ocurridos en el Ecuador entre el 4 de octubre de 1983 y el 31 de diciembre de 2008, publicada el 13 de diciembre de 2013. Cfr. Escrito de solicitudes y argumentos (expediente de fondo, tomo III, folio 711), y escrito de contestación (expediente de fondo, tomo IV, folios 888 y 889). 16 Artículo 4, Ley para la reparación de las víctimas y la judicialización de graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad ocurridos en el Ecuador entre el 4 de octubre de 1983 y el 31 de diciembre de 2008, publicada el 13 de diciembre de 2013. Cfr. Escrito de contestación (expediente de fondo, tomo IV, folios 911 y 912). 17 Cfr. Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 48. 18 El artículo 50.3 de la Convención Americana dispone que “[a]l transmitir el informe, la Comisión p[odrá] formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas”. En sintonía con ello, el artículo 51 establece: 1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión […] del informe […] el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte […], la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración. 2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada. 3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe. 19 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, párrs. 18 y 19, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 43. 10

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