disputas previo a acudir ante este Tribunal 20. 36. El estudio de las específicas actuaciones identificadas por los representantes, las cuales fueron efectuadas por el Estado con posterioridad a que la Comisión notificara el Informe de Fondo 21, no permite advertir una intención clara del Ecuador por allanarse a las pretensiones de la Comisión y de la parte peticionaria. En cambio, el Estado solicitó a la Comisión la suspensión del “plazo para el sometimiento del caso a la Corte”, como se desprende de sus dos últimas comunicaciones. Es decir que la actitud asumida por el Estado tenía por objeto evitar que el caso fuera sometido, en definitiva, ante la jurisdicción de este Tribunal, con la pretensión de que fuera la Comisión, en el marco de lo regulado en los artículos 50 y 51 de la Convención, la que diera por solucionado el asunto ante las medidas adoptadas a nivel interno. 37. Con fundamento en lo anterior, la Corte considera que no corresponde atribuir a los actos señalados por los representantes las consecuencias de un reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del Estado, por lo que deviene necesario pronunciarse sobre la controversia y realizar el estudio pertinente respecto de las violaciones alegadas. B. Sobre el marco fáctico del caso B.1. Alegatos del Estado 38. El Estado alegó que los representantes, en el escrito de solicitudes y argumentos, se refirieron a “un supuesto contexto histórico que no guarda relación alguna con los hechos” del caso, pues “intenta[ron] vincular” lo ocurrido “a un supuesto patrón de ‘terrorismo de Estado’, y [a] un ‘plan sistemático y represivo para combatir la insurgencia, impulsado por todo el aparataje estatal y con el apoyo de las élites económicas y políticas’”, con lo que habrían “pretend[ido] dar a los hechos […] la calificación jurídica de ‘crímenes de lesa humanidad’”. 39. Señaló que lo indicado por los Defensores Públicos Interamericanos corresponde a un “contexto completamente ajeno a la situación fáctica y temporal del caso”, en el que “no existió ni tampoco [fue] alega[do] que haya existido persecución política”. Solicitó que “los argumentos basados en [dichas] afirmaciones sean desechados” por la Corte. B.2. Consideraciones de la Corte 40. Esta Corte ha reiterado que el marco fáctico del proceso se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a su consideración, por lo que no es admisible alegar hechos distintos de los planteados en dicho escrito, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en el Informe de Fondo, o bien, responder a las pretensiones de la Comisión (también llamados “hechos complementarios”). La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes, que podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes de la emisión de la Sentencia 22. 41. Al analizar las actuaciones, la Corte constata que los representantes, en el escrito de solicitudes y argumentos, se refirieron a un “contexto” en el que incluyeron, entre otras Cfr. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 56, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador, supra, párr. 43. 21 Cfr. Escritos de 3 de diciembre de 2019, 4 de marzo de 2020 y 4 de junio de 2020. En cada oportunidad el Estado presentó el correspondiente “informe de cumplimiento” (expediente de prueba, tomo II, expediente de trámite ante la Comisión, folios 1716 a 1719, 2077 a 2082 y 2089 a 2095). 22 Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 32, y Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2021. Serie C No. 443, párr. 31. 20 11

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