78. En este mismo sentido, la Comisión observa que la decisión del levantamiento del RHD por parte de la Isapre, así como la normativa que regula el otorgamiento de dicho régimen, no estipulan ninguna salvaguarda en relación con los derechos de Martina Vera Rojas como una niña con discapacidad. En este sentido, la CIDH nota que la CAEC en efecto no fue suspendido totalmente, solo que varió el RHD por hospitalización ordinaria en caso de ser necesaria. Así, en tanto niña con discapacidad, la Comisión considera que Martina Vera Rojas tenía el derecho a que la cobertura de su seguro necesariamente tome en consideración su interés superior, su necesidad de apoyos y su crecimiento en el entorno familiar, y no solo la cronicidad o no de su condición. La CSJ al momento de emitir su decisión convalidando el actuar de la Isapre, tampoco efectuó consideración alguna sobre la particular situación de la niña Martina derivada de su discapacidad. Asimismo, no pasa desapercibido para la CIDH que la reinstalación del RHD, según la sentencia de la Superintendencia de Salud, no descansa en el interés superior de la niña con discapacidad y la necesidad de crecer en su entorno familiar, sino que es un cálculo económico, lo que será analizado en profundidad más adelante. 79. Sumado a lo anterior, la Comisión observa que cuando la Isapre suspendió el RHD, la familia accedió a través de gestiones y trámites propios, a la mayor parte del esquema de servicios de salud. Algunos de los equipos fueron adquiridos por la familia, costearon de su propio peculio medicamentos, instrumental médico y paramédico, y perdieron la posibilidad de acceder al avión ambulancia en caso de necesidad de transportar a la niña Martina a Santiago. En estos términos, la Comisión considera que si bien la niña Martina pudo acceder a tratamientos autogestionados para mantener su más alto estándar posible de salud, la permanencia de estos era incierta, causaron estragos en la economía familiar y colocaron en riesgo las frágiles vida e integridad de la niña Martina. 5. Conclusión 80. En virtud de las consideraciones anteriores, la falta de regulación adecuada, control y sistemas de reclamación adecuados que fiscalicen la decisión del levantamiento del RHD en casos de pacientes con enfermedades graves y costosas, sumado a la falta de protección de la víctima en el marco de su posición de garante de la niñez, generando riesgos para su vida y salud, la Comisión concluye que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la salud, seguridad social, vida, integridad y protección especial de la niñez establecidos en los artículos 4.1, 5.1, 19 y 26 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Martina Vera Rojas. B. El derecho a las garantías judiciales103 y la protección judicial104 (artículos 8.1 y 25.1) y los derechos de los niños (artículo 19) en relación con el artículo 1.1 y 2 de la Convención Americana 1. Consideraciones generales 81. La Comisión ha subrayado que la obligación de los Estados de actuar con la debida diligencia comprende el facilitar el acceso a recursos judiciales idóneos y efectivos frente a una violación de los derechos humanos105. En el caso de derechos sociales, la CIDH ha señalado que la protección y el acceso a la justicia, debido a las complejidades de su exigibilidad judicial, se materializa en el reconocimiento de garantías específicas del debido proceso como, por ejemplo, la igualdad de armas, la revisión judicial de decisiones administrativas, la debida motivación y el plazo razonable 106 . En relación con la igualdad de armas El artículo 8 de la Convención Americana consagra en lo pertinente: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 104 El artículo 25 de la Convención Americana señala en lo pertinente que: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 105 CIDH, Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. doc.68, 20 de enero de 2007. 106 CIDH. El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II.129. Doc. 4. 7 de septiembre de 2007. Párr. 177 y ss. 103 18

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