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tendientes a evitar que pud[ieran] ser expulsadas del territorio dominicano y que
Violeta Bosica (sic) pud[iera] continuar asistiendo normalmente a la escuela y
recibiendo la educación que se brinda a los demás niños de nacionalidad
dominicana”.
9.
El 30 de agosto de 1999 el Estado solicitó información a la Comisión
Interamericana sobre “las razones que [la] llevaron a […] solicitar medidas
cautelares en esta oportunidad y no en una fecha anterior o posterior”, así como
sobre la ocurrencia de nuevos hechos que ameritasen dicha solicitud. El 2 de
septiembre de 1999 la Comisión informó al Estado que la solicitud de medidas
cautelares se refería a una situación que “reun[ía] los requisitos de urgencia y
veracidad, y a la necesidad de evitar que se consum[aran] daños irreparables a las
personas”.
10.
El 30 de septiembre de 1999, después de otorgada una prórroga, el Estado
informó a la Comisión que “la Junta Central Electoral, organismo […] del cual
dependen el Registro Civil y los Oficiales del Estado Civil[, hizo] constar que no
ha[bía] sido apoderada del caso en cuestión, por lo que […] aún no ha[bían] sido
agotados los recursos de jurisdicción interna en el caso”, y adjuntó copias de un
oficio emitido el 27 de septiembre de 1999 por el Presidente de la Junta Central
Electoral, dirigido al Embajador Encargado de la División de Estudios Internacionales,
una comunicación emitida el 20 de septiembre de 1999 por la señora Thelma
Bienvenida Reyes, Oficial del Estado Civil, dirigida al Encargado de Inspectoría de la
Junta Central Electoral, y una lista emitida por la Junta Central Electoral, en la cual
se indican once requisitos para la declaración tardía de nacimiento.
11.
El mismo 30 de septiembre de 1999 el Estado informó, respecto de la
adopción de medidas cautelares, que “no exist[ía] ninguna posibilidad de que la
República Dominicana repatri[ara] a un ciudadano haitiano que esté bajo alguna
condición de legalidad en el país como son: residencia legal, refugiados, permiso de
trabajo, [y] visado vigente en el país[,] o bajo alguna de las condiciones de
tolerancia a inmigrantes ilegales que [se] h[an] establecido[, tales como] ciudadanos
con un largo período de estadía o con vínculos familiares con nacionales
dominicanos”, y que “la Dirección General de Migración, reiteró a los departamentos
correspondientes las disposiciones que había establecido en los procesos de
repatriación, enfatizándoles […] que no proceda a repatriar a las [niñas Yean y
Bosico] hasta tanto no se culmine con el proceso de verificación de la autenticidad de
sus argumentos”.
12.
El 5 de octubre de 1999 la Comisión Interamericana realizó una audiencia
sobre las medidas cautelares dictadas en el caso, en la cual los representantes de las
peticionarias alegaron que “las acciones del [Estado] ha[bían] dejado a las niñas
Dilcia y a Violeta sin nacionalidad y las ha[bían] expuesto al peligro de una inmediata
y arbitraria expulsión de su país natal”. El Estado señaló que “nunca violó la ley ni
negó la inscripción de nacimiento[, sino que] no se había cumplido con el
procedimiento establecido [en la ley]”, y agregó que “tenía dudas sobre el
agotamiento de los recursos internos”.
13.
El 1 de noviembre de 1999 la Comisión informó que “se pon[ía] a disposición
de las partes interesadas con el objeto de lograr una solución amistosa en el caso”.
14.
El 1 de diciembre de 1999 el Estado comunicó a la Comisión su disposición de
acceder al mecanismo de solución amistosa, e hizo constar que “aún no ha[bían]
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