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confundirse el agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, con la aceptación que se hiciere
de las disposiciones adoptadas por las autoridades nacionales que administran justicia, ya fuere por
conformidad o por falta de debida impugnación. En el presente caso, según el Estado, habría tenido
lugar el segundo de los supuestos señalados, por cuanto la presunta víctima no habría recurrido, en
el tiempo establecido en la ley, la resolución que dispuso el sobreseimiento definitivo de algunas de
las personas procesadas en el marco del expediente judicial No. 110 -02.
23.
Alega por tanto, que habiendo sido el fondo de la cuestión resuelto, sea por
agotamiento de la jurisdicción interna o por el consentimiento de la presunta víctima, la CIDH no
puede conocer el fondo del asunto, ya que no es su propósito el de fungir como una instancia
extraordinaria. Por lo anterior, solicita que declare la inadmisibilidad de la presente petición.
IV.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia ratione personae, ratione temporis, ratione loci y ratione materiae de la
Comisión Interamericana
24.
Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención
Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a
personas naturales, respecto de quienes el Estado se comprometió a respetar y garantizar los
derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión
señala que Nicaragua es un Estado parte en la Convención Americana desde el 25 de septiembre de
1979, fecha en la que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene
competencia ratione personae para examinar la petición. Asimismo, la Comisión tiene competencia
ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos
en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Nicaragua, Estado Parte
en dicho tratado.
25.
La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar
y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el
Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la
Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la pet ición se denuncian posibles
violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
B.
Agotamiento de los recursos internos
26.
El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible
una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la
Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los
principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto
permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho
protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia
internacional.
27.
En el presente caso, los peticionarios afirman que los recursos de jurisdicción interna
se agotaron con la resolución de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua
(Expediente No. 2019-2004) del 19 de diciembre de 2006, que declaró no ha lugar un recurso de
casación interpuesto por la señora Acosta. Por el contrario, el Estado sostiene que los recursos
internos han sido agotados indebidamente, en razón de que no habría sido recurrida en tiempo y
forma la resolución que dispuso el sobreseimiento definitivo de aquellas personas identificadas por
los peticionarios como responsables del asesinato del señor García Valle.
28.
A efectos de analizar el cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos
internos, la Comisión debe identificar cuál es el recurso adecuado a agotarse según las