Es importante destacar que pese a no ser un órgano de carácter jurisdiccional,
mediante el juicio político, el órgano legislativo ejerce funciones cuasi jurisdiccionales,
motivo por el cual estos procedimientos son denominados juicios, ya que incluyen una
acusación contra la persona funcionaria, y culminan en la aplicación de una sanción,
lo que determina que se encuentren sujetos a la observancia de una serie de garantías
mínimas, derivadas del derecho a un debido proceso.
42.
En este sentido, como señaló el coautor de este voto en el caso del Tribunal
Constitucional vs. Ecuador, estos procesos tienen una naturaleza materialmente
jurisdiccional, lo que implica el cumplimiento de las garantías del debido proceso:
72.
La doctrina tradicional distingue entre el “control jurídico” y el
“control político”. Ambos tipos de control se encuentran dentro de los
“controles institucionalizados”. Los primeros son controles objetivados, es
decir, basados en razones jurídicas y en un canon preexistente y no
disponible para el órgano que ejerce el control. Así, el control jurídico aplica
limitaciones preestablecidas; es un control necesario, pues el órgano
controlante debe ejercerlo cuando es solicitado para ello, y en su caso, debe
emitir la sanción; es ejercido por un órgano independiente e imparcial,
dotado de singular competencia técnica para resolver cuestiones de
derecho. Los segundos —control político—, tienen un carácter subjetivo, en
tanto no existe un canon fijo y predeterminado de valoración, ya que ésta
descansa en la libre apreciación realizada por el órgano controlante y las
razones son de oportunidad; es de ejercicio voluntario, pues el órgano o el
sujeto controlante es libre para ejercer o no el control, y no implica
necesariamente la emisión de una sanción; y el órgano político, autoridad
o sujeto de poder se encuentra en una situación de supremacía o jerarquía.
73.
Si seguimos esta caracterización de Aragón y atendemos a las
notas que esta Corte IDH le ha dado al juicio político a jueces—como sucede
en un número importante de países de la región, que se realiza por el poder
legislativo —, resulta que el juicio político constituye materialmente un
“control jurídico” en cuanto a la función que realiza. Si bien es cierto que el
órgano que lo ejerce, el tipo de faltas que se castigan y las sanciones que
se pueden imponer son de naturaleza política, en el ejercicio de dicha
función el Congreso debe actuar como un órgano independiente e imparcial,
cumpliendo con las garantías del debido proceso. De ahí que el control
ejercido por el Congreso a través del juicio político sea de naturaleza
jurisdiccional, como ha sido aceptado por un sector importante de la
doctrina. De hecho, como el mismo Aragón afirma, el carácter jurisdiccional
del órgano es una consecuencia del tipo de control y no al revés. En este
sentido, considero que no debemos confundir la naturaleza del órgano con
el carácter de la función que ejerce tratándose del juicio político a jueces.
Es más, al caracterizar el “control político” al que se refiere, Aragón apunta
ejemplos tales como el realizado por el cuerpo electoral, o el llevado a cabo
por el parlamento sobre el gobierno o la administración, o aquél que pueden
efectuar el parlamento o el gobierno sobre las entidades locales o las
comunidades autónomas; sin que en ningún momento se esté refiriendo a
los específicos elementos del “juicio político” 47.
Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, voto del
Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, párrs. 72-73.
47
11