43.
A la vista de estas consideraciones, el juicio político debe concebirse en el
marco del Estado Constitucional de Derecho, lo que presupone reconocer la vigencia
de todas las garantías inherentes al debido proceso legal:
77.
Por otro lado, una comprensión contemporánea del juicio político
debe concebirlo como una verdadera “garantía constitucional” en la
concepción actual del derecho procesal constitucional. La única manera de
entender el “control” que mediante este juicio se ejerce por un congreso,
es bajo un sentido acorde con el Estado constitucional de derecho, esto es,
como un vehículo a través del cual puedan hacerse efectivas las limitaciones
del poder, a efecto de evitar sus abusos. Pero si éste es el propósito del
juicio político, lo mínimo que puede exigirse de quien lo opera es
precisamente que su realización no lo convierta en un arma en contra del
propio Estado constitucional, lo que ocurriría si es el propio Legislativo quien
se extralimita en su poder de enjuiciamiento y quien incurre en abuso de
su poder en contra de quienes son juzgados. (…)
78.
Si bien la competencia para conocer y resolver un juicio político
es un órgano político (en aquellos países donde el poder legislativo tiene
dicha facultad), todo el proceso tiene que realizarse con pulcritud jurídica,
de acuerdo con las disposiciones de la Constitución, de las normas legales
que lo rigen, así como con los estándares convencionales en la materia. Se
trata de un juicio análogo a un proceso judicial en el sentido de que la
cámara legislativa juzgadora pasa a convertirse de cierta forma en un juez
profesional. Se trata de un control jurídico en la medida en que éste se
encuentra regulado por el derecho, y es también un control jurisdiccional,
porque éste no puede entenderse exento de elementos formales y
sustanciales del debido proceso. Así, González Oropeza ha definido al juicio
político como el “procedimiento para fincar responsabilidad política u oficial
a un servidor público [que] implica el ejercicio material de una función
jurisdiccional llevada a cabo por un órgano de funciones políticas, pero
respetando
las
formalidades
esenciales
de
un
procedimiento
jurisdiccional” 48.
44.
No puede pasar inadvertido que en el presente caso existió una sanción
encubierta a los cuatro magistrados destituidos. El contexto en el que se dio la
destitución fue la desaprobación de sus sentencias como jueces constitucionales. Como
quedó acreditado en la sentencia, “el motivo por el cual se impuso la sanción de
destitución de las presuntas víctimas fue la desaprobación por parte de la mayoría del
Congreso respecto de una decisión judicial adoptada en el marco de las competencias
de la Sala de la Corte Suprema de Justicia que ellas integraban. Como lo reconoció
quien en ese momento presidía el Congreso Nacional, la destitución obedeció al
consenso alcanzado con el Presidente de la República para remover a las víctimas y
nombrar a quienes las sustituirían “por el bien del país”. Este hecho, adem��s, se
produjo tras declaraciones en las que el Presidente de la República cuestionaba a las
presuntas víctimas en razón de las decisiones de la Sala que integraban y mientras el
edificio del Congreso Nacional se encontraba rodeado por miembros de la Fuerza
Pública” 49.
45.
De ahí que la Corte IDH estimó que en el caso se configuró una “desviación de
poder”, en tanto que el Congreso invoca el artículo 205 de la Constitución que se
48
Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, voto del
Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, párrs. 77-78.
49
Corte IDH. Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514, párr. 118.
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