2 […] d. Comisionar a uno o varios de sus miembros para que realicen cualquier medida de instrucción, incluyendo audiencias, ya sea en la sede de la Corte o fuera de ésta. […] 2. La Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes 1. 3. Si bien corresponde al Tribunal, en el momento procesal oportuno, determinar los hechos del presente caso, así como las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos, luego de considerar las declaraciones rendidas en audiencia, los argumentos de las partes y de la Comisión presentados en sus escritos principales y la audiencia pública del presente caso, el Presidente en ejercicio, de conformidad con lo decidido por el Pleno de la Corte, considera pertinente hacer notar que existe la necesidad de recabar prueba adicional específica que permita una mejor resolución de la controversia planteada. 4. En atención a lo anterior, en la presente resolución se abordarán las siguientes cuestiones: a) la pertinencia de realizar una visita in situ en las circunstancias del presente caso; b) la delimitación del objeto de la diligencia y la forma; c) las garantías necesarias para su adecuada realización teniendo en cuenta los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes en el procedimiento ante el Tribunal, y d) la modalidad de realización de la diligencia. 5. En lo que se refiere a la necesidad de realizar una visita in situ, el Presidente en ejercicio, de conformidad con lo decidido por el Pleno de la Corte, recuerda la potestad del Tribunal de determinar las diligencias que juzgue pertinentes para mejor resolver el caso. Esta potestad incluye la posibilidad de ordenar, entre otras, la realización de cualquier diligencia probatoria o medida de instrucción fuera de la sede del Tribunal. Al respecto, diversos precedentes demuestran dicha facultad 2. 6. Algunos de los hechos concretos del presente caso y las características jurídicamente relevantes sobre los que se basan las alegaciones de las partes y de la Comisión se encuentran esencialmente controvertidos, de modo tal que una visita in situ en el presente caso atiende a la necesidad de una mayor ilustración sobre los hechos del caso. Para tanto, es necesario: i) recabar declaraciones de un grupo de presuntas víctimas del presente caso, y ii) reunirse con las instituciones del Estado responsables del combate a la esclavitud. Oportunamente esta Presidencia solicitará a 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 71, y Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 58. 2 Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de enero de 2012, párrs. 11 a 21; Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304, párr. 19; Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus Miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 305, párr. 15; Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párr. 14.

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