-6las niñas M., V. y R. a ser escuchadas y a que se tengan en cuenta sus opiniones” se explicaron con detalle las previsiones sobre el derecho a ser escuchados de las niñas y los niños, con el objeto de que la intervención del niño se ajuste a las condiciones de éste y no redunde en perjuicio de su interés genuino. Por ello, la Corte considera que no hay dudas respecto a que la orden dada al Estado es la de constatar la opinión libre de la niña V. sobre si desea ser considerada parte lesionada. 21. Al respecto, la Corte observa que existe una diferencia en la forma de modalidad de cumplimiento entre la indemnización por concepto de daño inmaterial de la que tratan los párrafos 299 y 313, y las demás reparaciones que se ordenaron (supra párr. 19). En este sentido, el Tribunal precisa por vía de interpretación que la indemnización otorgada deberá ser cumplida bajo la modalidad establecida en el párrafo 313 de la Sentencia, por lo cual el Estado deberá depositar el dinero en la institución financiera mencionada, sin requerir de la constatación de la previa opinión libre de la niña V., teniendo en cuenta que esos fondos pueden ser retirados por las destinatarias recién al adquirir la mayoría de edad. Respecto a las demás medidas de reparación ordenadas a favor de la niña V., sí se requerirá la constatación de dicha opinión libre. 22. Por otra parte, el Tribunal considera que las diversas controversias que puedan surgir como consecuencia de la constatación libre de la opinión libre de la niña V. deberán ser resueltas por la Corte en el marco del proceso de supervisión del cumplimiento de la Sentencia. B. Ejecutabilidad de la rehabilitación, ordenada como reparaciones por la Corte a favor de M., V. y R 23. Los representantes alegaron que, debido a que “las niñas M., V. y R viven bajo la tutela y cuidado personal de su padre”, “ninguna de ellas se encuentra en este momento en condiciones de autonomía y libertad para expresar su aceptación de la terapia psicológica de manera plenamente libre, razón por la cual la medida de reparación ordenada corre el riesgo de ser inaplicable”. Por ello, solicitaron a la Corte que “indique expresamente las condiciones materiales en que es posible hacer efectivo el plazo de los seis meses, es decir a partir de que cumplan 18 años de edad y terminen su escolaridad”. 24. El Estado argumentó que lo solicitado por los representantes “implica[ría] una abierta contradicción a lo dispuesto por la sentencia y, lejos de ser una solicitud de interpretación, implica la pretensión de una modificación de lo sustantivo de la misma”. Asimismo, alegó que “[l]a petición de los representantes dejaría […] al Estado […] en una forzada situación de dilación del cumplimiento del fallo”. 25. La Comisión consideró “razonable que este tema sea debatido en el marco de supervisión a fin de realizar los ajustes necesarios”. Igualmente, indicó que en el marco de ejecución de la sentencia sería relevante que se tuviera en cuenta la información presentada por los representantes con el objetivo de “contar con cierta flexibilidad a fin de tomar en consideración circunstancias como las planteadas que podrían incidir en el carácter preclusivo del plazo establecido en la [S]entencia”. Consideraciones de la Corte que se mantuviera absoluta reserva de todo lo que manifestaran en la reunión. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párrs. 68 y 69.

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