11 Comunidad Industrial y sus miembros, permiten concluir que el Estado contó con oportunidad para pronunciarse sobre hechos relacionados con la posible violación a la libertad de asociación del señor Lagos del Campo y de otros trabajadores. 23. En consideración a lo anterior, la Corte concluye que el Estado tuvo conocimiento de los hechos que sustentan la presunta violación del artículo 16 de la Convención en perjuicio del señor Lagos del Campo desde el inicio del trámite del proceso ante la Comisión, por lo que habría podido expresar su posición de haberlo considerado pertinente. Por la misma razón, la Comisión podía considerar en su Informe de Fondo otra calificación de los mismos hechos distinta a la realizada en el Informe de Admisibilidad, sin que lo anterior implicara una vulneración al derecho de defensa del Estado. En consecuencia, la Corte concluye que, en el particular, no existió violación al derecho de defensa en el procedimiento ante la Comisión Interamericana en los términos planteados por el Estado. 2. Delimitación temporal del análisis de acciones judiciales 24. Esta Corte ha establecido que el marco fáctico del proceso ante la misma se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a consideración de la Corte. En consecuencia, no es admisible que las partes aleguen nuevos hechos distintos de los contenidos en dicho Informe de Fondo, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el mismo y hayan sido sometidos a consideración de la Corte (también llamados “hechos complementarios”) 21. La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes, que podrían ser remitidos al Tribunal siempre que se encuentren ligados a los hechos del caso y en cualquier estado del proceso antes de la emisión de la sentencia. 25. En el presente caso, la Corte constata que en el Informe de Fondo la Comisión incluyó diversos recursos interpuestos por el señor Lagos del Campo, entre ellos se encuentran los de fecha 30 de marzo, 28 de abril y 4 de mayo de 1993 así como los recursos interpuestos en 1996, y de forma posterior. Asimismo, la Comisión hizo referencia en el Informe de Fondo a los hechos relacionados con el autogolpe de 5 de abril de 1992 y la desactivación del Tribunal de Garantías Constitucionales. Por esta razón, dado que los hechos antes mencionados fueron sometidos a la jurisdicción de la Corte por parte de la Comisión, podrán ser tomados en cuenta al momento de realizar el estudio de fondo. En el mismo sentido, los hechos narrados por los representantes en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas serán tomados en consideración en tanto no constituyan hechos nuevos. En consecuencia, la Corte considera improcedente la solicitud del Estado en este respecto. V PRUEBA A. Prueba documental, testimonial y pericial 26. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 6 y 7). Además, la Corte recibió la declaración rendida ante fedatario público por: Carlos Alberto Jibaja Zárate y Omar Sar Suárez, propuestos por los representantes y el Estado, respectivamente. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciones de la presunta 21 Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 25, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 45.

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