11
Comunidad Industrial y sus miembros, permiten concluir que el Estado contó con oportunidad
para pronunciarse sobre hechos relacionados con la posible violación a la libertad de asociación
del señor Lagos del Campo y de otros trabajadores.
23.
En consideración a lo anterior, la Corte concluye que el Estado tuvo conocimiento de los
hechos que sustentan la presunta violación del artículo 16 de la Convención en perjuicio del
señor Lagos del Campo desde el inicio del trámite del proceso ante la Comisión, por lo que
habría podido expresar su posición de haberlo considerado pertinente. Por la misma razón, la
Comisión podía considerar en su Informe de Fondo otra calificación de los mismos hechos
distinta a la realizada en el Informe de Admisibilidad, sin que lo anterior implicara una
vulneración al derecho de defensa del Estado. En consecuencia, la Corte concluye que, en el
particular, no existió violación al derecho de defensa en el procedimiento ante la Comisión
Interamericana en los términos planteados por el Estado.
2. Delimitación temporal del análisis de acciones judiciales
24.
Esta Corte ha establecido que el marco fáctico del proceso ante la misma se encuentra
constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a consideración de la
Corte. En consecuencia, no es admisible que las partes aleguen nuevos hechos distintos de los
contenidos en dicho Informe de Fondo, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar,
aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el mismo y hayan sido sometidos a
consideración de la Corte (también llamados “hechos complementarios”) 21. La excepción a este
principio son los hechos que se califican como supervinientes, que podrían ser remitidos al
Tribunal siempre que se encuentren ligados a los hechos del caso y en cualquier estado del
proceso antes de la emisión de la sentencia.
25.
En el presente caso, la Corte constata que en el Informe de Fondo la Comisión incluyó
diversos recursos interpuestos por el señor Lagos del Campo, entre ellos se encuentran los de
fecha 30 de marzo, 28 de abril y 4 de mayo de 1993 así como los recursos interpuestos en
1996, y de forma posterior. Asimismo, la Comisión hizo referencia en el Informe de Fondo a los
hechos relacionados con el autogolpe de 5 de abril de 1992 y la desactivación del Tribunal de
Garantías Constitucionales. Por esta razón, dado que los hechos antes mencionados fueron
sometidos a la jurisdicción de la Corte por parte de la Comisión, podrán ser tomados en cuenta
al momento de realizar el estudio de fondo. En el mismo sentido, los hechos narrados por los
representantes en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas serán tomados en
consideración en tanto no constituyan hechos nuevos. En consecuencia, la Corte considera
improcedente la solicitud del Estado en este respecto.
V
PRUEBA
A. Prueba documental, testimonial y pericial
26.
La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los
representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 6 y 7). Además, la
Corte recibió la declaración rendida ante fedatario público por: Carlos Alberto Jibaja Zárate y
Omar Sar Suárez, propuestos por los representantes y el Estado, respectivamente. En cuanto a
la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciones de la presunta
21
Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 25, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 45.