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normatividad alguna que disponga que en el Informe de Admisibilidad se deben establecer
todos los derechos presuntamente vulnerados 13. Al respecto, los artículos 4614 y 4715 de la
Convención Americana establecen exclusivamente los requisitos por los cuales una petición
puede ser declarada admisible o inadmisible, mas no impone a la Comisión la obligación de
determinar cuáles serían los derechos objeto del trámite. En este sentido, los derechos
indicados en el Informe de Admisibilidad son el resultado de un examen preliminar de la
petición que se encuentra en curso, por lo que no limitan la posibilidad de que en etapas
posteriores del proceso puedan incluirse otros derechos o artículos que presuntamente hayan
sido vulnerados, siempre y cuando se respete el derecho de defensa del Estado en el marco de
la base fáctica del caso bajo análisis16.
21.
En el presente caso, el Tribunal observa que el Estado tenía conocimiento de los hechos
que sustentan la presunta violación al artículo 16, en tanto estos se encuentran narrados en la
petición inicial dirigida a la Comisión Interamericana de 13 de octubre de 1993 17. En dicha
comunicación, el señor Lagos del Campo manifestó que el motivo de su despido estaba
relacionado con su calidad como dirigente laboral, lo cual es la base fáctica utilizada por la
Comisión para formular su alegato en torno a la violación al artículo 16 de la Convención 18. En
particular, en dicha carta, el señor Lagos del Campo manifestó que fue despedido cuando
ostentaba el cargo de Presidente del Comité Electoral dentro de la Comunidad Industrial de la
empresa Ceper Pirelli “por el solo hecho de ser un [dirigente laboral], que viene luchando en
defensa de los sagrados derechos y beneficios que les asiste a los trabajadores de mi país y en
especial de los que laboran en la Empresa Conductores Eléctricos Peruanos S.A. CEPER
PIRELLI19”.
22.
En el mismo sentido, este Tribunal considera que existen elementos que permitan inferir
que el señor Lagos del Campo alegó en sus escritos iniciales que, con motivo de su despido,
habrían sido afectados los derechos de otros trabajadores. En efecto, la presunta víctima señaló
en su demanda ante el Juez de Trabajo que “es evidente que la sanción aplicada en mi
perjuicio, además de improcedente e injustificada, constituye un acto de intromisión en los
asuntos internos de la Comunidad Industrial”20. En opinión de la Corte, esta y otras referencias
relacionadas con la conexión entre el despido de la presunta víctima y la afectación a la
13
Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 52.
14
El artículo 46 de la Convención establece que: “1. Para que una petición o comunicación presentada conforme
a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos
de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos; b) que sea
presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido
notificado de la decisión definitiva; c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, y d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la
nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que
somete la petición; 2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando: a) no
exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o
derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los
recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión
sobre los mencionados recursos”.
15
El artículo 47 de la CADH establece que: “la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada
de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando: a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46; b) no exponga
hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención; c) resulte de la exposición del
propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total
improcedencia, y d) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la
Comisión u otro organismo internacional”.
16
Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra, párr. 52.
17
Cfr. Escrito de 13 de octubre de 1993 (expediente de prueba, anexos al Informe de Fondo, f. 588).
18
Cfr. Observaciones de la CIDH a las Excepciones Preliminares interpuestas por el Estado (expediente de
prueba, anexos al Informe de Fondo f. 361, párr. 33)
19
Cfr. Escrito de 13 de octubre de 1993 (expediente de prueba, anexos al Informe de Fondo, f. 588).
20
Cfr. Demanda de 26 de julio de 1989 (expediente de prueba, anexos al Informe de Fondo, ff. 231 y 232).