-7expresar que concuerda con la Comisión en cuanto al objeto del presente caso, el Estado hizo un
recuento de la jurisprudencia de este Tribunal sobre los derechos de acceso a la justicia, a la verdad
y a la reparación; y la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, entre otros. Al considerar
que tales estándares “constituyen las variables de análisis para su declaratoria de responsabilidad
internacional”, el Estado manifestó
“[…] su voluntad de aceptar las conclusiones y las consecuencias jurídicas que de ello se derivan
contenidas en el Informe de Fondo adoptado por la CIDH. En particular, señala que faltó al derecho a
las garantías judiciales por no determinar el derecho de las presuntas víctimas a obtener una reparación
en el ámbito civil. También, faltó al derecho a la protección judicial al no garantizar un recurso efectivo,
en particular, al no hacer lo necesario para remediar violaciones a derechos humanos, reconocidas como
delitos de lesa humanidad por el propio Estado a través del mecanismo de las comisiones de verdad.
Asimismo, la aplicación de la prescripción civil a las acciones judiciales interpuestas por las presuntas
víctimas, imposibilitó el otorgamiento de una justa reparación y dificultó hacer uso adecuado del recurso
que es idóneo para reparar violaciones a derechos humanos. A partir de lo anterior, se cuenta con
elementos suficientes para tener por configurada la responsabilidad objetiva del Estado por incumplir
con su deber de garantizar los derechos a las víctimas […], al no lograr restablecer la plenitud del
derecho a obtener una reparación; […] reconoce que las medidas que fueron adoptadas en los procesos
judiciales no fueron efectivas de acuerdo al derecho internacional de los derechos humanos, práctica
judicial que ha sido corregida en los últimos años con el cambio de criterio jurisprudencia en la materia
adoptado por los tribunales nacionales y que se mantiene en la actualidad”.
16.
El Estado “hace presente que la aceptación de hechos y el allanamiento de las pretensiones
[…] se realizan de acuerdo al principio de buena fe establecido en el derecho internacional, el cual
además toma en cuenta la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas y las exigencias de
interés de la justicia de acuerdo a las circunstancias particulares del caso”. El Estado solicitó que
“se declare por aceptada [su] declaración”.
17.
La Comisión consideró que el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado
es total, en tanto incluye las consecuencias jurídicas de los hechos, en los mismos términos
establecidos en el Informe de fondo, por lo cual observó que ha cesado la controversia de fondo,
lo cual valora muy positivamente.
18.
El representante celebró y valoró positivamente el reconocimiento, por destacar como un
avance en materia de garantía y respeto de los derechos humanos por parte del Estado.
iii.
En cuanto a las reparaciones
19.
El Estado manifestó que, “al no existir controversia sobre el objeto principal de este litigio
internacional, lo que procede es reestablecer los derechos que se han tenido por vulnerados y
determinar el pago de la indemnización a la parte lesionada”. Así, “previo a la declaración de
medidas de reparación que adopte [esta] Corte, es importante para el Estado formular los
siguientes alcances: En primer lugar, las causas judiciales a que se ha hecho referencia a nivel
interno han sido tramitadas completamente y las decisiones pronunciadas cuentan con el carácter
de cosa juzgada, lo que hace imposible jurídicamente restituir los procesos judiciales para dictar
nuevas sentencias. No obstante, el Estado comparte que las reclamaciones de reparación por
violaciones flagrantes de los derechos humanos no se encuentran sujetas a prescripción; éste es
un principio que tiene asidero en la costumbre internacional, anterior a los tratados internacionales
de derechos humanos, por lo que el transcurso del tiempo no puede ser impedimento para que las
víctimas y sus familiares obtengan una reparación integral por los daños causados. En segundo
lugar, en cuanto a la naturaleza de las medidas de reparación a ser adoptadas por [la] Corte,
tornando en cuenta su competencia amplia contenida en el artículo 63.1 de la CADH, el Estado es
de la opinión que, dado que la presente causa se origina por la imposibilidad de que un tribunal
interno conociera el fondo de una acción cuya naturaleza es indemnizatoria de perjuicios, la
reparación adecuada tendiente a hacer desaparecer los efectos de la violación cometida
correspondería principalmente en la determinación de una indemnización monetaria”.