-1023.
De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento17, y en ejercicio de sus poderes de
tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional, incumbe
a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para
los fines que busca cumplir el Sistema Interamericano. Esta tarea no se limita a constatar, registrar
o tomar nota del reconocimiento efectuado, o sus condiciones formales, sino que los debe confrontar
con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las
circunstancias particulares del caso concreto, así como la actitud y posición de las partes, de manera
tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad judicial
de lo acontecido18.
24.
En primer lugar, en cuanto a los hechos, la Corte hace notar que existe concordancia entre
el Estado (supra párrs. 15 y 16) y la Comisión19 en cuanto al marco fáctico y objeto del caso. En
consecuencia, en lo que respecta a los hechos del caso, la Corte considera que ha cesado la
controversia, por lo cual no es necesario realizar una determinación propia de los mismos.
25.
En segundo lugar, en cuanto al fondo, el Estado reconoció su responsabilidad internacional
en los términos de las conclusiones del Informe de la Comisión (supra párrs. 15 y 16), lo cual fue
positivamente valorado por ésta y por el representante. Este Tribunal considera que el
reconocimiento del Estado constituye un allanamiento a las pretensiones de derecho de la Comisión
respecto a la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, en perjuicio
de las víctimas señaladas en el Informe. La Corte valora positivamente el reconocimiento de
responsabilidad internacional efectuado por el Estado, el cual constituye una valiosa contribución
al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención, así como
parcialmente a las necesidades de reparación de las víctimas20. Por ello, el Tribunal considera, como
en otros casos21, que tal acto produce plenos efectos jurídicos y que ha cesado la controversia
respecto del fondo del caso.
26.
En tercer lugar, en lo que respecta a las reparaciones, la Corte hace notar que en este caso
el representante de las presuntas víctimas no presentó su escrito de solicitudes, argumentos y
pruebas dentro del plazo reglamentario establecido al efecto, por lo cual fue declarado inadmisible
(supra párr. 6).
27.
En términos generales, la inactividad procesal tiene como consecuencia la preclusión de la
oportunidad procesal para hacer valer, en el período previsto para ello, los derechos
correspondientes, lo que, eventualmente, puede acarrear un perjuicio a la parte pertinente, al
decidir voluntariamente no ejercer su derecho de defensa en forma completa ni llevar a cabo las
Los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte establecen: “Artículo 62. Reconocimiento: Si el demandado comunicare a la Corte su
aceptación de los hechos o su allanamiento total o parcial a las pretensiones que constan en el sometimiento del caso o en el escrito de las
presuntas víctimas o sus representantes, la Corte, oído el parecer de los demás intervinientes en el proceso, resolverá, en el momento procesal
oportuno, sobre su procedencia y sus efectos jurídicos”. “Artículo 64. Prosecución del examen del caso: La Corte, teniendo en cuenta las
responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los
supuestos señalados en los artículos precedentes”.
17
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24; y Caso
Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 27.
18
En su Informe, la Comisión aclaró que “el objeto de la denuncia no concernía la investigación penal de los hechos ocurridos durante la
dictadura militar, sino ‘la negativa de los tribunales chilenos de conceder una indemnización’ a las [presuntas] víctimas en el presente caso, sobre
todo después del reconocimiento de la responsabilidad estatal por las graves violaciones de los derechos humanos de sus familiares en el Informe
de la Comisión Rettig[ y] que en el caso de autos ‘las alegaciones sólo se refieren a las sentencias adoptadas por el Poder Judicial de Chile entre
1999 y 2003’, [por lo cual] los hechos […] giran únicamente en torno a los procesos judiciales iniciados a fin de obtener reparaciones por parte
de las presuntas víctimas en este caso y las respuestas obtenidas”.
19
Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párr. 57;
Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 25; y Caso López
Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 34.
20
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de
2006. Serie C No. 144, párrs. 176 a 180; Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, párr. 25; y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, párr. 30.
21