10 representante no afirmaron que la presunta víctima hubiese comparecido en una calidad distinta a la de testigo, por lo que la Corte no entra a analizarla. 34. Posteriormente, el 4 de febrero de 1993 el TSSPP acordó oír la “declaración informativa” del señor Barreto Leiva27, y ese mismo día se emitió una boleta de citación para éste28. En la mencionada boleta no se indicó la calidad en la que la presunta víctima era llamada a declarar. 35. El 10 de febrero de 1993 el señor Barreto Leiva rindió declaración ante el TSSPP. No se le tomó juramento y se le impuso del precepto constitucional que garantizaba no rendir declaración contra sí mismo ni sus parientes. No consta que se le haya informado que rendiría su declaración en calidad de testigo o de investigado29. 36. La legislación interna califica como “declaración informativa” o como “declaración indagatoria” a la que rinde el investigado. Así, el artículo 75.d) del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente en esa época30 (en adelante “el CEC”) indicaba que “[l]a Policía Judicial, en la consecución de elementos probatorios, practicará las siguientes actuaciones: a) Tomar declaración informativa a los sindicados, con las formalidades establecidas en el artículo 193”. Por su parte, el artículo 192 disponía que: “[d]entro de los días siguientes a la detención del indiciado o de la notificación hecha al sometido a juicio de la orden de comparecencia, más el término de la distancia, el Tribunal Instructor les tomará declaración indagatoria de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo” (resaltados fuera del texto). 37. Asimismo, se constata que el artículo 193 del CEC indicaba que [...] siempre que hubiera de oírse al reo, en persona, se le impondrá del hecho punible que se inquiere y se le leerá el precepto de la Constitución que garantiza al enjuiciado “no ser obligado a prestar juramento ni a reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 38. Tomando en cuenta dicha normativa, la Corte considera razonable el argumento de la Comisión que sostiene que si el señor Barreto Leiva hubiese comparecido como testigo, se le habría tomado el juramento que por ley se debe tomar a todos los testigos31, y que el hecho de haberle informado de la garantía de no autoincriminarse es una muestra más de que en realidad estaba siendo investigado. Además, se constata que las prevenciones que se le hicieron al señor Barreto Leiva son similares a las que se hicieron a otras personas investigadas en el mismo caso –que posteriormente fueron condenadas- y muy distintas a las que se realizaron a quienes claramente actuaron como testigos32. 27 Cfr. providencia del TSSPP de 4 de febrero de 1993 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, anexo 5, folio 4847). 28 Cfr. boleta de citación al señor Barreto Leiva emitida por del TSSPP el 4 de febrero de 1993 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, anexo 5, folio 4849). 29 Cfr. declaración del señor Barreto Leiva ante el TSSPP de 10 de febrero de 1993 (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 5, folio 239). 30 Código de Enjuiciamiento Criminal de Venezuela, Gaceta Oficial No. 748 extraordinario de 3 de febrero de 1962 (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 2, folios 121 a 215). 31 El artículo 169 del CEC establecía que: “[l]uego que los testigos presten juramento se les interrogará sobre su nombre, apellido, edad, estado, vecindad, profesión u oficio; y se les examinará de acuerdo con las prevenciones de los Capítulos I, II y V de este artículo” (resaltado fuera del texto). 32 Por ejemplo, de los testigos José Vicente Rodríguez Aznar y Ruth Oesterreicher de Krivoy consta que fueron legalmente juramentados y se les impuso “las generalidades de Ley que sobre testigos pauta

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