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punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso23, incluyendo, en su caso, la etapa
de ejecución de la pena. Sostener lo opuesto implicaría supeditar las garantías
convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a
que el investigado encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la
posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de
actos de autoridad que desconoce o a los que no puede controlar u oponerse con
eficacia, lo cual es evidentemente contrario a la Convención. En efecto, impedir que
la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su
contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos es
potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos
fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado a
tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el
más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo.
30.
Por todo ello, el artículo 8.2.b convencional rige incluso antes de que se
formule una “acusación” en sentido estricto. Para que el mencionado artículo
satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que la notificación ocurra
previamente a que el inculpado rinda su primera declaración24 ante cualquier
autoridad pública.
31.
Evidentemente, el contenido de la notificación variará de acuerdo al avance
de las investigaciones, llegando a su punto máximo, expuesto en el párrafo 28 supra,
cuando se produce la presentación formal y definitiva de cargos. Antes de ello y
como mínimo el investigado deberá conocer con el mayor detalle posible los hechos
que se le atribuyen.
32.
En el presente caso se discute la calidad que el señor Barreto Leiva tenía al
momento en que rindió sus tres declaraciones ante autoridades judiciales antes de
ser sometido a prisión preventiva. La Comisión y el representante sostuvieron que
era investigado, mientras el Estado manifestó que era testigo. Sin embargo, las
aseveraciones del Estado parecieran circunscribirse al momento en que el señor
Barreto Leiva rindió declaración ante el Congreso de la República, puesto que
expresamente acepta que ante el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio
Público (en adelante “el TSSPP”) la presunta víctima era “indiciada”25.
33.
De la prueba aportada se desprende que el 26 de enero de 1993 el señor
Barreto Leiva rindió declaración ante la Comisión Permanente de Contraloría de la
Cámara de Diputados del Congreso de la República26. El interrogatorio de los
diputados estuvo dirigido a obtener información sobre las irregularidades en el
manejo de fondos públicos (supra párr. 21). Sobre esta declaración la Comisión y el
23
Ver mutatis mutandis Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, supra nota 20, párr. 71; Caso Bayarri Vs.
Argentina, supra nota 21, párr. 105, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 148.
24
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra nota 22, párr. 187; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra
nota 22, párr. 225, y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador, supra nota 22, párr. 118.
25
El escrito estatal de alegatos finales textualmente indica: “al [s]eñor Barreto Leiva le fueron
respetados íntegramente sus [d]erechos como testigo, luego como [i]ndiciado y posteriormente como
imputado. Como testigo cuando declaró en el Comisión de Contraloría del Congreso Nacional, como
indiciado cuando fue llamado a declarar ante el Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público y
posteriormente como imputado cuando declaró ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Suprema de
Justicia”.
26
Cfr. transcripción de la declaración del señor Barreto Leiva ante la Comisión Permanente de
Contraloría de la Cámara de Diputados del Congreso de la República de 26 de enero de 1993 (expediente
de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, anexo 14, folios 5181 a 5324)