9 punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso23, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena. Sostener lo opuesto implicaría supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el investigado encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente contrario a la Convención. En efecto, impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo. 30. Por todo ello, el artículo 8.2.b convencional rige incluso antes de que se formule una “acusación” en sentido estricto. Para que el mencionado artículo satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración24 ante cualquier autoridad pública. 31. Evidentemente, el contenido de la notificación variará de acuerdo al avance de las investigaciones, llegando a su punto máximo, expuesto en el párrafo 28 supra, cuando se produce la presentación formal y definitiva de cargos. Antes de ello y como mínimo el investigado deberá conocer con el mayor detalle posible los hechos que se le atribuyen. 32. En el presente caso se discute la calidad que el señor Barreto Leiva tenía al momento en que rindió sus tres declaraciones ante autoridades judiciales antes de ser sometido a prisión preventiva. La Comisión y el representante sostuvieron que era investigado, mientras el Estado manifestó que era testigo. Sin embargo, las aseveraciones del Estado parecieran circunscribirse al momento en que el señor Barreto Leiva rindió declaración ante el Congreso de la República, puesto que expresamente acepta que ante el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público (en adelante “el TSSPP”) la presunta víctima era “indiciada”25. 33. De la prueba aportada se desprende que el 26 de enero de 1993 el señor Barreto Leiva rindió declaración ante la Comisión Permanente de Contraloría de la Cámara de Diputados del Congreso de la República26. El interrogatorio de los diputados estuvo dirigido a obtener información sobre las irregularidades en el manejo de fondos públicos (supra párr. 21). Sobre esta declaración la Comisión y el 23 Ver mutatis mutandis Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, supra nota 20, párr. 71; Caso Bayarri Vs. Argentina, supra nota 21, párr. 105, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 148. 24 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra nota 22, párr. 187; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra nota 22, párr. 225, y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador, supra nota 22, párr. 118. 25 El escrito estatal de alegatos finales textualmente indica: “al [s]eñor Barreto Leiva le fueron respetados íntegramente sus [d]erechos como testigo, luego como [i]ndiciado y posteriormente como imputado. Como testigo cuando declaró en el Comisión de Contraloría del Congreso Nacional, como indiciado cuando fue llamado a declarar ante el Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público y posteriormente como imputado cuando declaró ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Suprema de Justicia”. 26 Cfr. transcripción de la declaración del señor Barreto Leiva ante la Comisión Permanente de Contraloría de la Cámara de Diputados del Congreso de la República de 26 de enero de 1993 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, anexo 14, folios 5181 a 5324)

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