- 11 descritas en el acuerdo convenido por el Estado y los representantes de las víctimas, en los términos descritos en la presente Sentencia por contribuir a la realización del objeto y fin de la Convención Americana. No obstante, la Corte analizará dichas medidas en el Capítulo IX, con el fin de determinar su alcance y formas de ejecución. 24. Finalmente, en consideración de la gravedad de los hechos y de las violaciones alegadas, así como teniendo en cuenta las atribuciones que incumben a este Tribunal como órgano internacional de protección de los derechos humanos, la Corte procederá a la determinación amplia y puntual de los hechos ocurridos, toda vez que ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos 19. De igual modo, la Corte abrirá los capítulos correspondientes para analizar y precisar en lo que corresponda el alcance de las violaciones alegadas por la Comisión o los representantes. IV COMPETENCIA 25. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana para conocer el presente caso, debido a que Guatemala es Estado Parte de la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Además, Guatemala ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada el 25 de febrero de 2000. 26. La Corte recuerda que tiene competencia temporal, como regla general, a partir de la fecha de ratificación de los instrumentos respectivos y del reconocimiento de su competencia contenciosa, de acuerdo a los términos en que se hayan formulado dichas ratificaciones y reconocimiento20. No obstante, observa que en el presente caso el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la alegada violación de la libertad de pensamiento y expresión y la libertad de asociación como móvil de la desaparición forzada de Edgar Fernando García (supra párr. 13.a.2). Dicha alegada violación ocurrió y cesó antes de la fecha de reconocimiento de competencia del Tribunal. 27. La Corte ha establecido que cuando un Estado reconoce su responsabilidad internacional por violaciones a la Convención Americana ocurridas antes del reconocimiento de la competencia de la Corte, dicho Estado renuncia a la limitación temporal al ejercicio de su competencia, respecto de los hechos o las violaciones reconocidas, otorgando así su consentimiento para que el Tribunal examine los hechos ocurridos y se pronuncie sobre las violaciones que se configuren al respecto21. Por tanto, en virtud del reconocimiento de responsabilidad del Estado, el Tribunal considera que en el presente caso tiene competencia para conocer de la alegada violación de los artículos 13 y 16 de la Convención, alegadas en perjuicio de Edgar Fernando García. V CONSIDERACIONES PREVIAS A) Sobre la alegada excepción preliminar 19 Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 26, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 27. 20 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010 Serie C No. 217, párr. 20. 21 En este sentido, ver, Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 30; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra, párr. 22. Ver también, Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240, párr. 192.

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