17 Artículo 24.2: Excepto cuando el responsable de un delito es sorprendido en delito flagrante, nadie puede ser arrestado o detenido excepto mediante orden por escrito emitida por un funcionario competente. Artículo 24.3: Para que una orden de este tipo pueda ponerse en práctica, deben cumplirse los siguientes requisitos: Debe contener formalmente en criollo y francés la justificación del arresto o detención, así como la disposición legal que prevé la sanción por la acción imputada. Debe darse notificación legal y se debe dejar una copia de dicha orden con el acusado al momento de su ejecución. Se debe notificar al acusado de su derecho de ser asistido por un abogado en todas las fases de la investigación del caso hasta la resolución definitiva. d. Excepto cuando el responsable de un delito es sorprendido en delito flagrante, no pueden llevarse a cabo arrestos por orden judicial ni cateos entre las seis (6) de la tarde y las seis (6) de la mañana. […] Artículo 26: No se permite la detención de ninguna persona durante más de cuarenta y ocho (48) horas, excepto si se ha presentado ante un juez a quien se haya encomendado determinar la legalidad del arresto y dicho juez ha confirmado el arresto mediante decisión debidamente fundamentada.39 56. En el presente caso, el Tribunal observa que el señor Fleury fue detenido sin que fuera emitida o le fuera presentada una orden de arresto (“mandat d’arrêt”), que contuviera la justificación del mismo y la disposición legal que indique una sanción asociada a un delito previamente tipificado en la legislación penal haitiana (supra párr. 35). El señor Fleury tampoco fue privado de libertad durante la comisión de un delito en flagrancia. Además, según fue señalado por las partes y no controvertido por el Estado, el arresto del señor Fleury se llevó a cabo a las 19:00 horas (supra párr. 33), es decir fuera del horario establecido por la Constitución para tales efectos. Por lo tanto, la detención del señor Fleury fue manifiestamente contraria a lo dispuesto en la legislación interna y, por lo tanto, ilegal, en violación del artículo 7.2 de la Convención Americana. 57. En cuanto a la arbitrariedad de la detención, el artículo 7.3 de la Convención establece que “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. Sobre esta disposición, en otras oportunidades la Corte ha considerado que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad40. 58. Respecto del artículo 7.3, este Tribunal ha establecido que, si bien cualquier detención debe llevarse a cabo de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley nacional, es necesario además que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención41. Sin embargo, como lo ha establecido el Comité de Derechos Humanos, “no se debe equiparar el concepto de “arbitrariedad” con el de “contrario a ley”, sino que debe 39 Traducción libre de la Secretaría de la Corte. 40 Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Suriname. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47 y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, supra nota 17, párrs. 77 y 78. 41 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra nota 35, párr. 91.

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