18 interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad […]”42. 59. Toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad personal no sólo debe estar prevista en la ley, en los términos del artículo 7.3 de la Convención, su finalidad debe ser legítima y compatible con la Convención43 y no debe ser una consecuencia del ejercicio de derechos. En este caso, el señor Fleury no fue detenido en una situación de flagrancia y su detención por parte de la PNH nunca persiguió el objetivo de formularle cargos o de ponerlo a disposición de un juez por la supuesta o posible comisión de un hecho ilícito, sino que tuvo otros objetivos, como pudo ser una posible extorsión44 o, en el contexto de amenazas y persecuciones a defensores de derechos humanos, amedrentarlo y disuadirlo en el ejercicio de su trabajo. Por ello, el señor Fleury fue detenido arbitrariamente, en violación del artículo 7.3 de la Convención. B.2 El derecho a ser informado de las razones de la detención (artículo 7.4). 60. En un caso en que se alegue la violación del artículo 7.4 de la Convención, se deben analizar los hechos bajo el derecho interno y la normativa convencional, puesto que la información de los “motivos y razones” de la detención debe darse “cuando ésta se produce” y dado que el derecho contenido en aquella norma implica dos obligaciones: i) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y ii) la notificación, por escrito, de los cargos45. En el presente caso, el Estado no informó al señor Fleury de las “razones” de su detención ni le notificó los “cargos” en su contra, por lo que, además de ilegal (supra párr. 56), su detención constituyó una violación del derecho reconocido en el artículo 7.4 de la misma. B.3 El derecho a ser llevado, sin demora, ante un juez (artículo 7.5). 61. El artículo 7.5 de la Convención dispone que la detención de una persona debe ser sometida sin demora a revisión judicial46. En este sentido, la Corte ha señalado que el control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de Derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de 42 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra nota 35, párr. 92. Comité de Derechos Humanos, Caso Albert Womah Mukong c. Camerún, (458/1991), 21 de julio de 1994, Doc. ONU CCPR/C/51/D/458/1991, párr. 9.8 43 Cfr. Mutatis mutandi, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra nota 35, párr. 93 y Caso Torres Millacura y otros, supra nota 17, párrs. 77 y 78. 44 Declaración jurada de julio de 2002 del señor Fleury (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 1, folios 393 y 394). 45 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 106. 46 El Artículo 7.5 de la Convención Americana establece que: Toda persona retenida o detenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario judicial autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

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