19 coerción cuando sea estrictamente necesario y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia47. 62. La Constitución de Haití dispone en su artículo 26 que no “se permite la detención de ninguna persona durante más de cuarenta y ocho (48) horas, excepto si se ha presentado ante un juez a quien se haya encomendado determinar la legalidad del arresto y dicho juez ha confirmado el arresto mediante decisión debidamente fundamentada”. 63. En el presente caso, el señor Fleury estuvo detenido durante un período de 17 horas en la Subcomisaría de Bon Repos y fue liberado antes que la autoridad competente conociera sobre la legalidad de su arresto. Según fue señalado (supra párrs. 56 y 59), la Policía no tenía una base real para detener al señor Fleury y no procuró abrirle una investigación ni poner su detención en conocimiento de la autoridad competente. Es claro que toda persona sometida a cualquier forma de privación de la libertad debe ser puesta a disposición de las autoridades competentes, para asegurar, entre otros, sus derechos a la libertad personal, integridad personal y las garantías del debido proceso, lo cual debe ser realizado inmediatamente y en el plazo máximo de detención legalmente establecido, que en Haití sería de 48 horas. De tal manera, corresponde a las autoridades policiales o administrativas demostrar si existieron razones o circunstancias legítimas para no haber puesto, sin demora, a la persona a disposición de las autoridades competentes. No obstante, en este caso, habiendo constatado que la detención del señor Fleury fue ilegal desde el inicio, en violación del artículo 7.2, y dado que la Comisión o los representantes no aportaron datos fácticos o alguna argumentación más específica, la Corte no analizará los hechos bajo el artículo 7.5 de la Convención. 64. Por todo lo anterior, el Tribunal declara que el Estado violó el derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 de la Convención, en relación con la obligación de respetar ese derecho, contenida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Fleury. VII.3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL A. Alegatos 65. La Comisión alegó la violación del derecho a la integridad personal48, por las siguientes razones: a) los actos de los cuales fue víctima el señor Fleury fueron intencionales, pues los autores emplearon violencia en su contra cuando lo tomaron por la garganta durante su arresto y lo obligaron a subirse a la camioneta de la policía; cuando lo obligaron a limpiar el excremento de su celda; cuando lo aporrearon y patearon en todo el cuerpo, y finalmente, y cuando lo forzaron a firmar una declaración en que se absolvía de responsabilidad a los autores; b) estos actos le provocaron dolor físico y mental, como lo prueban las fotografías que muestran las contusiones en su cuerpo y el certificado médico 47 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 84, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 45, párr. 93. 48 Los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana (Derecho a la integridad personal) establecen que: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

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