refieren únicamente a un derecho que protege la vida del ser que ha nacido vivo y no al no
nacido”.
167.
El Estado alegó que “la evidencia científica […] demuestra que el inicio de la vida
humana comienza con la concepción o lo que es lo mismo con la fertilización o fecundación”,
la cual ocurre cuando “las membranas de las células del esperma y del óvulo se fusionan”.
TIII 462 Consideró que “[c]ientíficamente wl cigoto [y] un adulto son equivalentes [por
ser] organismos humanos completos en diferentes etapas del ciclo humano”. Agregó que el
cigoto “no es simplemente una célula humana […] sino un nuevo ser humano”, que “alberga
todas las instrucciones necesarias para construir el cuerpo humano, el cual inmediatamente
inicia una compleja secuencia de eventos que establece las condiciones moleculares para el
continuo proceso de desarrollo embrionario” y “por divisiones sucesivas y diferenciación
formará cada una de la células presentes en el embrión, feto, recién nacido, niño y adulto”.
Asimismo, aseveró que se debe “prote[ger] al más vulnerable de odos los seres humanos:
el embrión y reconocer su dignidad intrínseca más allá de su vinculación con el útero
materno”. Concluyó que “si el embrión humano es […] un ser humano, de conformidad con
la misma definición que da el artículo 1.2. [de la Convención], el embrión humano es
persona”.
168.
Respecto a una interpretación teleológica, el Estado argumentó que “si bien en el
momento de elaborar la Convención Americana en 1968 no se tenía certeza de cuándo
ocurría la concepción, y no existía la [FIV], es claro que la norma obliga a los Estados a
proteger la vida humana desde su etapa embrionaria más temprana”, dado que “la
intención de la mayoría de los Estados del sistema interamericano siempre fue proteger la
vida humana desde [el] momento de la concepción”, por lo que los “términos de
`concepción´ y `fecundación´ deben ser tratados como sinónimos”. Arguyó que del proceso
de aprobación de la Convención Americana “se desprende claramente que no es cierto que
la intención de los Estados no haya sido la protección de la vida desde la concepción, pues
más bien ese fue el objetivo buscado al aprobarse la norma, a diferencia de lo que había
ocurrido años atrás al emitirse la Declaración Americana”. Alegó que la interpretación de la
palabra “concepción” no puede realizarse mediante referencia al Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, por no ser “la literatura de referencia que normalmente se
utiliza para entender términos científicos”, tampoco se “ha actualizado la definición de
concepción conforme los avances científicos desde 1947” y una “interpretación de esta
naturaleza tiene un carácter restrictivo, lo cual no es permitido por el artículo 29.1 de la
Convención”. Por otra parte, argumentó que “la frase `en general´ únicamente está
pensada para casos excepcionales como la legítima defensa, el riesgo de muerte de la
madre o el aborto involuntario”.
169.
En cuanto a otros tratados internacionales de derechos humanos, el Estado señaló
que la Declaración Universal de Derechos Humanos “protege al ser humano desde su
individualidad, la cual puede determinarse desde el momento de la unión del óvulo y el
espermatozoide” y que el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos […] reconoce
la vida del embrión de manera independiente a la de su madre”. Agregó que el “derecho a
la vida de forma absoluta ha sido admitid[o …] incluso por el Comité de Derechos
Humanos”, y que la Convención sobre los Derechos del Niño protege “[a]l niño incluso antes
de nacer” . Sobre este último tratado, alegó que “los Estados convinieron en que el
concepto [de niño] debería tener tal amplitud, que permitiera que los países que optaran
por dar protección a los menores [de edad] desde antes de su nacimiento, pudieran por ser
parte del instrumento internacional sin tener que modificar su respectiva legislación”, por lo
que argumentó que existe “un margen de apreciación a efectos de otorgar la condición de
niño a los menores no nacidos”, como lo hace la normativa costarricense sobre la materia.
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