C) Interpretación del artículo 4.1 de la Convención Americana en lo relevante para el presente caso Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes 163. La Comisión señaló que “el artículo 4.1 de la Convención p[odría] ser interpretado en el sentido de otorgar una facultad al Estado de regular la protección de la vida desde el momento de la concepción, pero no necesariamente un mandato de otorgar dicha protección”. Argumentó que dicho artículo “no establec[ía] un derecho absoluto o categórico en relación con las etapas prenatales de la vida” y que existía “un reconocimiento internacional y comparado del concepto de protección gradual e incremental de la vida en la etapa prenatal”. Agregó que “la interpretación del artículo 4.1 de la Convención indica que el ejercicio de una facultad concebida por dicho instrumento internacional, no está exento de escrutinio [de la Corte] cuando interfiere con el ejercicio de otros derechos establecidos en el mismo, tales como, en el presente caso, los derechos a la vida privada, familiar, autonomía y a fundar una familia”. 164. El representante Molina alegó que “la concepción […] no es un concepto unívoco” y que “la resolución de la Sala se ciñ[ó] a una determinada corriente filosófica sobre [su] definición, […] desatendiendo la tutela que conlleva[ba] la discapacidad reproductiva de procrear”. Agregó que “la frase `en general´ […] supone tener las excepciones suficientes para que no se dejen desprotegidos otros derechos” y que “debe […] existir una interpretación respecto del derecho a la vida que permita y no restrinja de manera absoluta la salvaguarda de los derechos convencionales”. 165. El representante May alegó que el derecho a la vida “no tiene carácter absoluto ni irrestricto” y “está sujeto a excepciones y a condiciones”. Indicó que “la jurisprudencia de los órganos internacionales de protección de los derechos humanos […] nunca ha afirmado que el no nacido sea acreedor de una protección absoluta, irrestricta e incondicional a partir del momento de la concepción o implantación” y “[t]ampoco los Tribunales Constitucionales han formulado tal aseveración”. Señaló que si bien “[e]l derecho interno puede conceder protección más amplia […], esas ampliaciones no pueden "suprimir el goce y ejercicio de los derechos". Argumentó que las definiciones de varios diccionarios señalan que el “momento de la fertilización es un proceso distinto al de la concepción o implantación”. Asimismo, arguyó que cualquier protección jurídica de la vida a partir de la “concepción” debe surgir a partir de la implantación del embrión en el útero materno, pues antes de la implantación exitosa y sana en el útero materno, no hay ninguna posibilidad de que se genere un nuevo ser”. Manifestó que “[p]ostular la fertilización como el surgimiento de una nueva persona humana es arbitrario e incorrecto” y “menosprecia también el papel de la madre durante el desarrollo en el útero”. Por otra parte, argumentó que “el nacimiento con vida determina la existencia de la persona humana y el reconocimiento de su personalidad jurídica”, por lo que “no es titular de un derecho irrestricto e incondicional a la vida”, y “[e]l no nacido es un bien jurídico pero no una persona”. 166. El representante May alegó que “el artículo 4.1 [de la Convención Americana no] contempla […] dentro de su contenido o ratio legis al embrión” y que los tratados internacionales de derechos humanos no contienen “una referencia expresa de la cual se pueda deducir que un embrión o un preembrión son vida humana, menos que sea persona humana o ser humano”. Además, sería insostenible la "posición del margen de apreciación" porque haría depender el contenido sustantivo de los derechos humanos de la interpretación estatal”. El representante May alegó que “[n]ingún texto internacional (salvo el artículo 4.1 [de la Convención] protege el derecho a la vida a partir del momento o proceso de la concepción o implantación”, mientras que los “demás instrumentos internacionales se

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