C)
Interpretación del artículo 4.1 de la Convención Americana en lo relevante
para el presente caso
Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
163.
La Comisión señaló que “el artículo 4.1 de la Convención p[odría] ser interpretado
en el sentido de otorgar una facultad al Estado de regular la protección de la vida desde el
momento de la concepción, pero no necesariamente un mandato de otorgar dicha
protección”. Argumentó que dicho artículo “no establec[ía] un derecho absoluto o categórico
en relación con las etapas prenatales de la vida” y que existía “un reconocimiento
internacional y comparado del concepto de protección gradual e incremental de la vida en la
etapa prenatal”. Agregó que “la interpretación del artículo 4.1 de la Convención indica que
el ejercicio de una facultad concebida por dicho instrumento internacional, no está exento
de escrutinio [de la Corte] cuando interfiere con el ejercicio de otros derechos establecidos
en el mismo, tales como, en el presente caso, los derechos a la vida privada, familiar,
autonomía y a fundar una familia”.
164.
El representante Molina alegó que “la concepción […] no es un concepto unívoco” y
que “la resolución de la Sala se ciñ[ó] a una determinada corriente filosófica sobre [su]
definición, […] desatendiendo la tutela que conlleva[ba] la discapacidad reproductiva de
procrear”. Agregó que “la frase `en general´ […] supone tener las excepciones suficientes
para que no se dejen desprotegidos otros derechos”
y que “debe […] existir una
interpretación respecto del derecho a la vida que permita y no restrinja de manera absoluta
la salvaguarda de los derechos convencionales”.
165.
El representante May alegó que el derecho a la vida “no tiene carácter absoluto ni
irrestricto” y “está sujeto a excepciones y a condiciones”. Indicó que “la jurisprudencia de
los órganos internacionales de protección de los derechos humanos […] nunca ha afirmado
que el no nacido sea acreedor de una protección absoluta, irrestricta e incondicional a partir
del momento de la concepción o implantación” y “[t]ampoco los Tribunales Constitucionales
han formulado tal aseveración”. Señaló que si bien “[e]l derecho interno puede conceder
protección más amplia […], esas ampliaciones no pueden "suprimir el goce y ejercicio de los
derechos". Argumentó que las definiciones de varios diccionarios señalan que el “momento
de la fertilización es un proceso distinto al de la concepción o implantación”. Asimismo,
arguyó que cualquier protección jurídica de la vida a partir de la “concepción” debe surgir a
partir de la implantación del embrión en el útero materno, pues antes de la implantación
exitosa y sana en el útero materno, no hay ninguna posibilidad de que se genere un nuevo
ser”. Manifestó que “[p]ostular la fertilización como el surgimiento de una nueva persona
humana es arbitrario e incorrecto” y “menosprecia también el papel de la madre durante el
desarrollo en el útero”. Por otra parte, argumentó que “el nacimiento con vida determina la
existencia de la persona humana y el reconocimiento de su personalidad jurídica”, por lo
que “no es titular de un derecho irrestricto e incondicional a la vida”, y “[e]l no nacido es un
bien jurídico pero no una persona”.
166.
El representante May alegó que “el artículo 4.1 [de la Convención Americana no]
contempla […] dentro de su contenido o ratio legis al embrión” y que los tratados
internacionales de derechos humanos no contienen “una referencia expresa de la cual se
pueda deducir que un embrión o un preembrión son vida humana, menos que sea persona
humana o ser humano”. Además, sería insostenible la "posición del margen de apreciación"
porque haría depender el contenido sustantivo de los derechos humanos de la interpretación
estatal”. El representante May alegó que “[n]ingún texto internacional (salvo el artículo 4.1
[de la Convención] protege el derecho a la vida a partir del momento o proceso de la
concepción o implantación”, mientras que los “demás instrumentos internacionales se
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