Declaración de los Derechos del Niño de 1959. No obstante, de ninguno de estos artículos o
tratados es posible sustentar que el embrión pueda ser considerado persona en los términos
del artículo 4 de la Convención. Tampoco es posible desprender dicha conclusión de los
trabajos preparatorios o de una interpretación sistemática de los derechos consagrados en
la Convención Americana o en la Declaración Americana.
C.3).
Interpretación evolutiva
245.
Este Tribunal ha señalado en otras oportunidades 383 que los tratados de derechos
humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de
los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente
con las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención
Americana, así como en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados 384. Al
efectuar una interpretación evolutiva la Corte le ha otorgado especial relevancia al derecho
comparado, razón por la cual ha utilizado normativa nacional 385 o jurisprudencia de
tribunales internos 386 a la hora de analizar controversias específicas en los casos
contenciosos. Por su parte, la Corte Europea 387 ha utilizado el derecho comparado como un
mecanismo para identificar la práctica posterior de los Estados, es decir para especificar el
contexto de un determinado tratado. Además, el parágrafo tercero del artículo 31 de la
Convención de Viena autoriza la utilización para la interpretación de medios tales como los
acuerdos o la práctica 388 o reglas relevantes del derecho internacional 389 que los Estados
hayan manifestado sobre la materia del tratado, lo cual se relaciona con una visión
evolutiva de la interpretación del tratado.
246.
En el presente caso, la interpretación evolutiva es de especial relevancia, teniendo
en cuenta que la FIV es un procedimiento que no existía al momento en el que los
redactores de la Convención adoptaron el contenido del artículo 4.1 de la Convención (supra
párr. 179). Por tanto, la Corte analizará dos temas en el marco de la interpretación
383
Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido
Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 114, y Caso Atala Riffo
y Niñas Vs. Chile, párr. 83.
384
Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido
Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 114, y Caso Atala Riffo
y Niñas Vs. Chile, párr. 83.
385
En el Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, la Corte tuvo en cuenta para su análisis que: se advierte que
un número considerable de Estados partes de la Convención Americana ha adoptado disposiciones constitucionales
reconociendo expresamente el derecho a un medio ambiente sano.
386
En los casos Heliodoro Portugal Vs. Panamá y Tiu Tojín Vs. Guatemala, la Corte tuvo en cuenta sentencias
de tribunales internos de Bolivia, Colombia, México, Panamá, Perú, y Venezuela sobre la imprescriptibilidad de
delitos permanentes como la desaparición forzada. Además, en el Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, la Corte utilizó
pronunciamientos de tribunales constitucionales de países americanos para apoyar la delimitación que ha realizado
al concepto de desaparición forzada. Otros ejemplos son los casos Atala Riffo y Niñas Vs. Chile y el Caso Pueblo
Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador.
387
Por ejemplo en el caso TV Vest As & Rogoland Pensionistparti contra Noruega, el Tribunal Europeo tuvo en
cuenta un documento del “European Platform of Regulatory Authorities” en el cual se realizaba una comparación de
31 países en esa región, con el fin de determinar en cuáles de ellos se permitía la publicidad política pagada o no y
en cuáles este tipo de publicidad era gratuita. De igual manera, en el caso Hirst v. Reino Unido dicho Tribunal tuvo
en cuenta la “normatividad y práctica de los Estados Parte” con el fin de determinar en qué países se permite
suprimir el sufragio activo a quien ha sido condenado por un delito, por lo que se estudio la legislación de 48 países
europeos.
388
Cfr. TEDH, Caso Rasmussen vs. Dinamarca, (No. 8777/79), Sentencia de 28 de noviembre de 1984, párr.
41; Caso Inze vs. Austria, (No. 8695/79) Sentencia de 28 de octubre de 1987, párr. 42, y Caso Toth vs. Austria,
(No. 11894/85), Sentencia de 25 noviembre de 1991, párr. 77.
389
Cfr. TEDH, Caso Golder vs. Reino Unido, (No. 4451/70), Sentencia de 12 de diciembre de 1975, párr. 35.
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