357. El representante Molina alegó que el Estado “produjo una situación de desprotección respecto de estas personas al punto de afectarlas en lo más íntimo de su esfera personal y revictimizarlas por no dar una respuesta a su discapacidad reproductiva”. Además, alegó que “en este caso es fundamental considerar dentro del daño inmaterial el daño al proyecto de vida, pues finalmente estas parejas lo que buscaban era constituir su familia con hijos biológicos, y esta hoja de ruta que tenían marcada para su vida se vio truncada por la arbitrariedad e inactividad del Estado”. Por lo tanto, argumentó que “[e]n el caso de las víctimas del presente caso es evidente que las acciones y omisiones del Estado en su contra impidieron la realización de su mayor expectativa”. 358. Al respecto, el representante Molina argumentó que era posible calcular el daño inmaterial por medio de tres metodologías, a saber: i) “Renta Temporal Mensual”; ii) “Lucro cesante laboral psicológico”, y iii) “Equidad y Justicia”. Respecto a “renta temporal mensual” alegó que era posible estimar los daños inmateriales en la suma de $3500 dólares mensuales para los hombres y $4500 dólares para las mujeres, contados desde la fecha en que se prohibió la FIV hasta la fecha de su eventual autorización, lo cual “siguiendo los parámetros de la Corte en cuanto al cálculo con base en un interés simple y la tasa LIBOR del aniversario del inicio del año” resultaría en “una suma de US$654.435,84 para cada una de las mujeres, y un monto de [US]$466.651,98 para cada uno de los hombres [… que] significaría poder hacer un giro en su “Proyecto de Vida” y prepararse para disfrutar, a través de una renta temporal mensual, una vejez en mejores condiciones económicas”. Sobre el concepto de “lucro cesante psicológico” argumentó que no se trata “de la persona que dejó de trabajar o que falleció y, en consecuencia, se le debe reponer ese capital; sino de una persona que continúa laborando o que, inclusive, no trabaja remuneradamente; […] sería el caso del ama de casa o del estudiante que, sin laborar a cambio de un salario, también pueden ser víctima de un daño y no por su condición están desprotegidos para ser merecedores de una indemnización. Por lo que, en este sentido, ubicamos a este tipo de lesión dentro del daño inmaterial porque su relación causal proviene de una lesión psicológica o sentimental, más que de una lesión directa a su salario” 511. Respecto al criterio de “Equidad y Justicia”, solicitó que “se establezca una compensación económica significativa a favor de las víctimas”. Concluyó que “se debe establecer una suma no menor a los […] US$ 800.000 […] a favor de cada una de las víctimas de este proceso, como una forma de establecer un verdadero equilibrio entre la arbitrariedad del Estado y el dolor intenso y prolongado, ya perpetuo, de las víctimas”. 359. El representante May alegó que “[l]a Resolución de la Sala Constitucional […] produjo una pérdida de oportunidad o chance que se anida en el principio de la reparación integral”, ya que “[c]on la prohibición desapareció para las víctimas la posibilidad seria y real de ser padres, de fundar una familia, y de poder gozar del derecho a la igualdad frente al resto de la colectividad, mientras que antes de la prohibición (el hecho dañoso) existía una oportunidad real y seria de las víctimas, de llegar a tener hijos biológicos”. Los montos solicitados para el daño inmaterial son los mismos que se presentaron para el daño material (supra párr. 346). 511 El representante Molina solicitó como “lucro cesante laboral psicológico”: i) para Maria del Socorro Calderón Porras la suma de US$ 180.847,5 dólares; ii) para Carlos Eduardo Vargas Solórzano la suma de US$ 201.213.61 dólares; iii) para Julieta González Ledezma la suma de US$ 187.787,1 dólares; iv) para Oriester Rojas Carranza la suma de US$ 485.114,98 dólares; v) para Joaquinita Arroyo Fonseca la suma de US$ 771.489,23 dólares; vi) para Giovanni Antonio Vega la suma de US$ 1.814.061,98 dólares; vii) para Ileana Henchoz Bolaños la suma de US$ 1.013.454,54 dólares; viii) para Miguel Antonio Yamuni Zeledón la suma de US$ 1.259.961,59 dólares; ix) para Karen Espinoza Vindas la suma de US$ 752.620,35 dólares; x) para Héctor Jiménez Acuña la suma de US$ 590.306,84 dólares; xi) para Víktor Hugo Sanabria León la suma de US$ 1.862.581,64 dólares, y xii) para Enrique Acuña Cartín la suma de US$ 1.268.470,28 dólares (expediente de fondo, tomo II, folio 587.35).

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