252.
Asimismo, en el caso Caso Costa y Pavan Vs. Italia, el TEDH, en sus
consideraciones previas sobre el derecho europeo relevante para el análisis del caso, resaltó
que en “el caso Roche c. Roche y otros ([2009] IESC 82 (2009)), la Corte Suprema de
Irlanda ha establecido que el concepto del niño por nacer (“unborn child”) no se aplica a
embriones obtenidos en el marco de una fecundación in vitro, y estos últimos no se
benefician de la protección prevista por el articulo 40.3.3 de la Constitución de Irlanda que
reconoce el derecho a la vida del niño por nacer. En este caso, la demandante, quien ya
tuvo un hijo como resultado de la técnica de la fecundación in vitro, acudió a la Corte
Suprema a fin de obtener la implantación de otros tres embriones obtenidos en el marco de
la misma fecundación, a pesar de la ausencia del consentimiento de su compañero, del cual
entretanto se había separado” 400.
253.
Por tanto, la Corte observa que las tendencias de regulación en el derecho
internacional no llevan a la conclusión que el embrión sea tratado de manera igual a una
persona o que tenga un derecho a la vida.
C.3.b) Regulaciones y prácticas sobre la FIV en el derecho comparado
254.
De los peritajes presentados por las partes en la audiencia pública quedo
establecido que Costa Rica es el único país de la región que prohíbe y, por tanto, no práctica
la FIV (supra párr. 67).
255. Ahora bien, de la prueba aportada por las partes en el expediente, la Corte observa
que si bien la FIV se realiza en un gran número de países 401, lo anterior no necesariamente
implica que ésta se encuentre regulada por medio de normas jurídicas. Al respecto, el
Tribunal destaca que, de las legislaciones comparadas anexadas por las partes sobre
técnicas de reproducción asistida (Brasil, Chile, Colombia, Guatemala, México, Perú,
Uruguay), se desprende que existen normas que regulan algunas prácticas en la materia. El
Tribunal constata que, por ejemplo, existe: i) la prohibición de clonación humana, en
Chile 402 y Perú 403; ii) las legislaciones de Brasil 404, Chile 405 y Perú 406 prohíben la utilización
400
TEDH, Caso Costa y Pavan Vs. Italia, (No. 54270/10). Sentencia de 28 de agosto de 2012, párr. 33 (“33.
En outre, la Cour relève que, dans l’affaire Roche c. Roche et autres ([2009] IESC 82 (2009)), la Cour Suprême
irlandaise a établi que la notion d’enfant à naître (« unborn child ») ne s’applique pas à des embryons obtenus dans
le cadre d’une fécondation in vitro, ces derniers ne bénéficiant donc pas de la protection prévue par l’article 40.3.3.
de la Constitution irlandaise qui reconnaît le droit à la vie de l’enfant à naître. Dans cette affaire, la requérante,
ayant déjà eu un enfant à la suite d’une fécondation in vitro, avait saisi la Cour Suprême en vue d’obtenir
l’implantation de trois autres embryons obtenus dans le cadre de la même fécondation, malgré l’absence de
consensus de son ancien compagnon, duquel elle s’était séparée entre-temps)”. La Corte toma nota de que el 28
de noviembre de 2012 el gobierno italiano interpuso ante la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
la solicitud de revisión de este caso “debido a que la petición original fue presentada directamente ante el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos sin antes haber agotado […] todos los recursos internos y sin tener en necesaria
consideración el margen de apreciación que cada Estado tiene en la adopción de su propia legislación” (traducción
de la Secretaría de la Corte). Disponible en: http://www.governo.it/Presidenza/Comunicati/dettaglio.asp?d=69911
(última consulta el 28 de noviembre de 2012).
401
El informe de 2009 del Registro Latinoamericano de Reproducción Asistida (RLA) informó que en ese
periodo “reportaron 135 centros pertenecientes a once países. La mayoría de los centros que reportaron están en
Brasil y México, la mayoría de los ciclos fueron realizados en Brazil y Argentina”. Cfr. Resumen escrito del peritaje
rendido por Fernando Zegers-Hochschild en la audiencia pública ante la Corte (expediente de fondo, tomo VI, folio
2825).
402
Cfr. Ley 20.120 de 2006, Ministerio de Salud de Chile, Artículo 5, (expediente de anexos a la contestación,
tomo IV, anexo 2, folios 8424 a 8426).
403
Cfr. Ley General de Salud de Perú No 26.842 de 15 de julio de 1997, artículo 7 (expediente de anexos a la
contestación, tomo IV, anexo 2, folio 8357).
404
Cfr. Resolución del Conselho Federal de Medicina n. 1.358 de 1992, Principio General, No.5 (expediente
de anexos al informe de fondo de la CIDH, tomo I, anexo 18, folios 425 a 428).
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