respecto de varias de las violaciones a derechos humanos aducidas, de acuerdo a las precisiones ya formuladas. 32. El Tribunal no considera necesario, en esta oportunidad, examinar en forma detallada la violación del derecho a la vida, establecido en el artículo 4.1 de la Convención, en perjuicio de los señores Guerrero y Molina, ni la violación al derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, en perjuicio de sus familiares. Esto, dado el reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del Estado sobre estos aspectos y toda vez que las respectivas pretensiones de derechos alegadas y reconocidas en el presente caso ya han sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de la Corte Interamericana. Las violaciones a derechos humanos indicadas, entonces, quedan establecidas con base en el reconocimiento estatal de responsabilidad17. Se deja sentado, al respecto, que los señores Molina y Guerrero fueron víctimas de ejecución extrajudicial o sin proceso por parte de funcionarios policiales y que, por los motivos que se expondrán más adelante (infra párrs. 91 a 99), la violación del derecho a la vida del señor Guerrero implicó también un acto de discriminación en su contra. 33. La Corte nota, por otra parte, que el Estado no ha aceptado de modo explícito todas las violaciones alegadas y ha controvertido en forma directa algunas de ellas. El Tribunal estima necesario dictar la presente Sentencia y determinar en ella los hechos ocurridos y las violaciones a derechos humanos consumadas 18. Ello permite dirimir las controversias subsistentes y resolver lo conducente sobre alegatos que no fueron aceptados expresamente por el Estado. Además, contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos 19. La Corte se pronunciará, asimismo, sobre las medidas de reparación correspondientes. 34. Este Tribunal no se pronunciará sobre el artículo 2 de la Convención Americana, cuya supuesta violación fue reconocida por Venezuela, pero no alegada por la Comisión ni por los representantes (supra párr. 14). El Estado no explicó los motivos por los cuales sería responsable por dicha violación y la Corte no encuentra sustento para examinarla. Es preciso hacer notar que la Comisión, en el Informe de Fondo, concluyó que el Estado incumplió no solo el deber de respeto del derecho a la vida, sino también el de garantía, por la falta de prevención del atentado homicida, pese al conocimiento de las autoridades del riesgo en que se encontraba Jimmy Guerrero. Estas aseveraciones quedan comprendidas en el reconocimiento de responsabilidad del Estado. Por otra parte, la Corte nota que los representantes, como parte de sus alegatos sobre la violación al derecho a la vida, formularon argumentos sobre la falta de investigación de las muertes de los señores Guerrero y Molina. Los aspectos vinculados a la investigación de los hechos serán evaluados en relación con los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial (infra Capítulo VII.5). 17 Sin perjuicio de lo expresado, en relación con los alegatos presentados por los representantes no reconocidos expresamente por el Estado, pero tampoco controvertidas, la Corte recuerda que el artículo 41.3 del Reglamentos indica que “[l]a Corte podrá considerar aceptad[a]s […] las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”. Este Tribunal, por ende, tendrá en cuenta lo indicado como un elemento relevante en el examen de los alegatos referidos. 18 Cfr., en el mismo sentido, Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 26 y Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2020. Serie C No. 417, párr. 24. 19 11

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