respecto de varias de las violaciones a derechos humanos aducidas, de acuerdo a las
precisiones ya formuladas.
32.
El Tribunal no considera necesario, en esta oportunidad, examinar en forma
detallada la violación del derecho a la vida, establecido en el artículo 4.1 de la
Convención, en perjuicio de los señores Guerrero y Molina, ni la violación al derecho a
la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, en perjuicio de
sus familiares. Esto, dado el reconocimiento de responsabilidad internacional por parte
del Estado sobre estos aspectos y toda vez que las respectivas pretensiones de derechos
alegadas y reconocidas en el presente caso ya han sido objeto de desarrollo
jurisprudencial por parte de la Corte Interamericana. Las violaciones a derechos
humanos indicadas, entonces, quedan establecidas con base en el reconocimiento
estatal de responsabilidad17. Se deja sentado, al respecto, que los señores Molina y
Guerrero fueron víctimas de ejecución extrajudicial o sin proceso por parte de
funcionarios policiales y que, por los motivos que se expondrán más adelante (infra
párrs. 91 a 99), la violación del derecho a la vida del señor Guerrero implicó también un
acto de discriminación en su contra.
33.
La Corte nota, por otra parte, que el Estado no ha aceptado de modo explícito
todas las violaciones alegadas y ha controvertido en forma directa algunas de ellas. El
Tribunal estima necesario dictar la presente Sentencia y determinar en ella los hechos
ocurridos y las violaciones a derechos humanos consumadas 18. Ello permite dirimir las
controversias subsistentes y resolver lo conducente sobre alegatos que no fueron
aceptados expresamente por el Estado. Además, contribuye a la reparación de las
víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de
la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos 19. La Corte se pronunciará,
asimismo, sobre las medidas de reparación correspondientes.
34.
Este Tribunal no se pronunciará sobre el artículo 2 de la Convención Americana,
cuya supuesta violación fue reconocida por Venezuela, pero no alegada por la Comisión
ni por los representantes (supra párr. 14). El Estado no explicó los motivos por los cuales
sería responsable por dicha violación y la Corte no encuentra sustento para examinarla.
Es preciso hacer notar que la Comisión, en el Informe de Fondo, concluyó que el Estado incumplió no
solo el deber de respeto del derecho a la vida, sino también el de garantía, por la falta de prevención del
atentado homicida, pese al conocimiento de las autoridades del riesgo en que se encontraba Jimmy Guerrero.
Estas aseveraciones quedan comprendidas en el reconocimiento de responsabilidad del Estado. Por otra parte,
la Corte nota que los representantes, como parte de sus alegatos sobre la violación al derecho a la vida,
formularon argumentos sobre la falta de investigación de las muertes de los señores Guerrero y Molina. Los
aspectos vinculados a la investigación de los hechos serán evaluados en relación con los derechos a las
garantías judiciales y a la protección judicial (infra Capítulo VII.5).
17
Sin perjuicio de lo expresado, en relación con los alegatos presentados por los representantes no
reconocidos expresamente por el Estado, pero tampoco controvertidas, la Corte recuerda que el artículo 41.3
del Reglamentos indica que “[l]a Corte podrá considerar aceptad[a]s […] las pretensiones que no hayan sido
expresamente controvertidas”. Este Tribunal, por ende, tendrá en cuenta lo indicado como un elemento
relevante en el examen de los alegatos referidos.
18
Cfr., en el mismo sentido, Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 26 y Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2020. Serie C No. 417, párr. 24.
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