hostigamientos, previas a la fecha en que él murió 14. Venezuela no aceptó en forma
explícita dichas violaciones. Las mismas versan sobre la presunta inobservancia de la
prohibición de actos de tortura, del deber de investigar los mismos y del derecho a la
libertad personal, conforme los artículos 5.2 y 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 de la Convención
Americana, en relación con su artículo 1.1, y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Tampoco lo ha hecho respecto al
alegato de los representantes de que todas las violaciones a derechos se produjeron
transgrediendo la prohibición de discriminación que surge del artículo 1.1 de la
Convención.
29.
Por otra parte, subsiste la controversia respecto de la alegada violación de los
artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura
por la falta de investigación oficiosa de las agresiones que habría sufrido Jimmy Guerrero
en el momento del ataque que derivó en su muerte, en los términos aducidos por la
Comisión15.
B.3 En cuanto a las reparaciones
30.
En lo que se refiere a la reparación de las violaciones a derechos humanos, la
Corte constata que el Estado afirmó, en forma general, que cumpliría las medidas
correspondientes. Además, se comprometió a brindar “atención en salud” a las víctimas.
También informó sobre el desarrollo de medidas tendientes a evitar la repetición de los
hechos. Las afirmaciones estatales sobre medidas de reparación puntuales no abarcan
la totalidad de las solicitudes de reparación formuladas por la Comisión y los
representantes. Por tanto, subsiste la controversia a este respecto.
B.4 Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad
31.
La Corte, como en otros casos16, valora el reconocimiento del Estado de su
responsabilidad internacional. El mismo produce plenos efectos jurídicos, de acuerdo a
los artículos 62 y 64 del Reglamento. El Tribunal considera, en los términos antes
indicados, que ha cesado la controversia del caso respecto a la mayor parte de los hechos
y la necesidad de adoptar medidas de reparación. Asimismo, ha cesado la controversia
Es preciso aclarar que, aunque las violaciones a derechos humanos aludidas, señaladas por los
representantes, no fueron determinadas en el Informe de Fondo, las circunstancias fácticas en que los
representantes las sustentan sí fueron referidas en esa decisión de la Comisión Interamericana, que las
consideró como parte del marco fáctico del caso que sustentó las conclusiones a las que arribó.
14
La Comisión y los representantes, en el Informe de Fondo y en el escrito de solicitudes y argumentos,
respectivamente, arguyeron la vulneración de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura de modo diverso: la primera adujo esa vulneración, en perjuicio de Jimmy
Guerrero, respecto a la omisión del inicio oficioso de una investigación de presuntos actos de tortura, en
relación con agresiones que habría sufrido en el momento del ataque que derivó en su muerte. Los segundos,
por su parte, argumentaron también que dichos artículos se violaron por la omisión de investigación de actos
de tortura, pero afirmaron que ello se refirió a la indagación sobre actos ocurridos días previos al ataque
señalado. Además, sostuvieron que las disposiciones indicadas se vieron violadas “en concordancia” con el
artículo 5 de la Convención Americana, que recepta el derecho a la integridad personal, por la comisión de
actos de tortura en contra de Jimmy Guerrero, también en relación con hechos sucedidos tiempo antes de la
fecha en que murieron los señores Guerrero y Molina. El Estado, por su parte, negó su responsabilidad por la
violación de los artículos señalados de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura
aduciendo que Jimmy Guerrero murió en forma inmediata al recibir disparos de arma de fuego, es decir,
refiriéndose a lo aducido por la Comisión en el Informe de Fondo, no a lo aseverado por los representantes.
15
Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio
de 1998. Serie C No. 38, párr. 57, y Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, párr. 23.
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