conclusión y, en consecuencia, también que asumió como verdadera la versión de los
hechos que indica que las muertes fueron perpetradas por funcionarios policiales. Esta
última es, asimismo, la versión de los hechos tenida por cierta por los representantes.
24.
En consecuencia, la Corte tiene por establecido que las muertes de los señores
Guerrero y Molina se produjeron a partir de la intervención directa de funcionarios
policiales. No tendrá en consideración las otras dos versiones (supra párr. 22).
25.
En segundo lugar, el Estado sostuvo que “resulta evidente que el señor Jimmy
Guerrero resultó fallecido de manera inmediata, luego de recibir diversos impactos de
proyectil disparados por arma de fuego”. Por ello, negó su responsabilidad por aducidos
actos de agresión que, según entendió, “supuestamente” se habrían cometido luego del
fallecimiento del señor Guerrero. La Comisión y los representantes, por su lado, como
parte del marco fáctico del caso, señalaron diversas declaraciones que dan cuenta de
agresiones al cuerpo del señor Guerrero posteriores a que el mismo sufriera el primer
impacto de bala. En el Informe de Fondo, la Comisión entendió que no podía
determinarse que él murió en ese momento, por lo que el Estado debió investigar si los
vejámenes cometidos luego constituyeron actos de tortura 13. Entonces, subsiste la
controversia respecto a si se cometieron agresiones contra la integridad personal de
Jimmy Guerrero, el día de su muerte, que deban ser investigadas como posibles actos
de tortura.
B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho
26.
Respecto a las pretensiones de derecho, dados los términos del reconocimiento
de responsabilidad, la Corte constata que ha cesado la controversia sobre la
responsabilidad internacional de Venezuela por las violaciones de los derechos a la vida
y a la integridad personal, reconocidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención, en
relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos, prescriptas por el
artículo 1.1 del mismo tratado.
27.
También ha cesado la controversia respecto a la responsabilidad internacional
del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección
judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con su
artículo 1.1, en perjuicio de personas familiares de los fallecidos, identificadas en el
Informe de Fondo. Es preciso advertir, no obstante, que los alegatos de los
representantes sobre la violación al deber de investigar tienen por base argumentos
adicionales a los señalados en el Informe de Fondo (infra párrs. 28 y 132 a 134), y que
tales argumentos de los representantes no han sido aceptados ni controvertidos en
forma directa por el Estado.
28.
Por otra parte, es preciso notar que los representantes adujeron violaciones a
derechos humanos en perjuicio de Jimmy Guerrero, que no fueron determinadas en el
Informe de Fondo, con base en circunstancias de privación de libertad, agresiones y
La Comisión y los representantes luego, en sus observaciones finales escritas y alegatos finales
escritos, respectivamente, presentaron consideraciones distintas, teniendo en cuenta prueba producida en el
proceso ante la Corte. Así, la Comisión afirmó que “si bien […] no determinó la ocurrencia de torturas en su
[I]nforme de [F]ondo, […], con los elementos aportados al proceso resulta posible […] que la Corte verifique
los elementos de la tortura en perjuicio [de Jimmy Guerrero] durante el ataque que acabó con [su] vida”. Los
representantes, por su parte, aseveraron “Jimmy Guerrero fue arrastrado, golpeado y atropellado de manera
intencional momento previos a su muerte”, y que ello constituyó “tortura”. La posibilidad de examinar estos
alegatos es tratada más adelante (infra párr. 126).
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