3 CONSIDERANDO QUE: 1. Paraguay es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”) desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 11 de marzo de 1993. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que: [e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3. Esta materia se encuentra regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)5. 4. En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales corresponde a la Corte considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a personas. Cualquier otro hecho o argumento sólo puede ser analizado y resuelto durante la consideración del fondo de un caso contencioso6. 5. En relación con la situación del niño LM, el Estado y los representantes han informado, esencialmente, lo siguiente: a) El 2 de agosto de 2011 la Corte Suprema de Justicia del Paraguay emitió una resolución dirigida a la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia en la que le ordenó implementar todos los medios necesarios para dar cumplimiento a la medida provisoria de la Corte Interamericana; b) el 23 de agosto de 2011 el Defensor de la Niñez y Adolescencia solicitó a los Juzgados de primera instancia de la niñez y adolescencia que se implemente la medida provisional dictada por la Corte Interamericana y confirmada por la Corte Suprema; c) en esa misma fecha, la jueza de primera instancia a cargo del trámite convocó a una audiencia para el día 31 de agosto a los padres, abuelos maternos y a los guardadores del niño LM, con el fin de que los mismos comparezcan para ser oídos. También se convocó en esa oportunidad a una psicóloga y una asistente social, ambas del poder judicial; d) ese mismo día la abogada del matrimonio O-A recusó a la jueza actuante, planteando un incidente de nulidad de las actuaciones y solicitando la suspensión de la audiencia fijada; e) el 31 de agosto de 2011 todos los notificados se hicieron presentes en el Juzgado de niñez y adolescencia, con excepción del matrimonio O-A, guardadores del niño L.M. La audiencia se celebró y, al cabo de la misma, se dispuso el cumplimiento de forma inmediata de la parte resolutiva dispuesta 5 Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 6 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de 20 de agosto de 1998, considerando sexto, y Asunto de Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de 25 de noviembre de 2011, considerando quinto.

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