9 observó que dichos intereses han debido ser calculados hasta el 30 de noviembre de 2009, cuando efectivamente fue transferida dicha cantidad a la víctima. Sin embargo, la Corte considera que, en las circunstancias específicas del presente caso, es razonable aceptar el cálculo de intereses moratorios hasta la fecha en la que se emitió la orden de pago, debido a que el tiempo transcurrido hasta el pago efectivo no fue excesivo y no quedó demostrado que las demoras entre la orden de pago y la acreditación del mismo en el banco respondieran a un obrar claramente irrazonable por parte del Estado. Similares consideraciones son aplicables al pago de intereses correspondiente a las demás víctimas. iii) alegados intereses debidos por retenciones fiscales 18. En relación con los intereses presuntamente debidos a los señores Juan Francisco Bueno Alves, Ivonne Miriam Bueno y Juan Francisco Bueno por las retenciones fiscales sufridas, la Corte advierte que no sólo dichas cantidades fueron devueltas en su integridad, conforme a la información aportada por la propia representante, sino que las retenciones fueron realizadas por el Banco HSBC, por lo cual no son imputables al Estado. Más aún, no existe evidencia alguna que el Estado se hubiere beneficiado de dichas retenciones, de forma tal de justificar el cobro de intereses por tales supuestos beneficios alegados por la representante. Respecto a la información reciente según la cuál, en abril de 2011, la Administración Federal de Ingresos Públicos habría insinuado al señor Bueno Alves la posibilidad de que tuviera que pagar impuestos relacionados con los pagos recibidos por las indemnizaciones ordenadas en la Sentencia, la Corte solicita al Estado adoptar todas las medidas para impedir que dichas indemnizaciones sean objeto de reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales según lo dispuesto en la Sentencia13. iv) solicitud de “liberación de las acreencias” ordenadas por la Corte a favor de Tomasa Alves De Lima 19. Por último, en relación a la indemnización debida a la señora Tomasa Alves De Lima, el Tribunal recuerda que, conforme a la Sentencia, dicha cantidad debía ser repartida entre sus derechohabientes, “conforme al derecho interno aplicable”14. Por lo anterior, la Corte considera que si, como informó el Estado, el derecho interno requiere la presentación de una declaratoria de herederos, el cumplimiento de la presente obligación está sujeta al acatamiento, por parte de los derechohabientes, de dicho requisito. Ahora bien, la Corte también recuerda que, de acuerdo a la Sentencia, en la medida que “por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible que estos las reciban dentro del plazo [establecido en la Sentencia], el Estado [debía] consigna[r] dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera argentina, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria”15. En consecuencia, el Estado debe cumplir con esta consignación hasta tanto los beneficiarios de los pagos cumplan el derecho interno aplicable en este aspecto. 13 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra nota 10, párr. 226. 14 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra nota 10, párr. 223. 15 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra nota 10, párr. 225.

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