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observó que dichos intereses han debido ser calculados hasta el 30 de noviembre de
2009, cuando efectivamente fue transferida dicha cantidad a la víctima. Sin
embargo, la Corte considera que, en las circunstancias específicas del presente caso,
es razonable aceptar el cálculo de intereses moratorios hasta la fecha en la que se
emitió la orden de pago, debido a que el tiempo transcurrido hasta el pago efectivo
no fue excesivo y no quedó demostrado que las demoras entre la orden de pago y la
acreditación del mismo en el banco respondieran a un obrar claramente irrazonable
por parte del Estado. Similares consideraciones son aplicables al pago de intereses
correspondiente a las demás víctimas.
iii)
alegados intereses debidos por retenciones fiscales
18.
En relación con los intereses presuntamente debidos a los señores Juan
Francisco Bueno Alves, Ivonne Miriam Bueno y Juan Francisco Bueno por las
retenciones fiscales sufridas, la Corte advierte que no sólo dichas cantidades fueron
devueltas en su integridad, conforme a la información aportada por la propia
representante, sino que las retenciones fueron realizadas por el Banco HSBC, por lo
cual no son imputables al Estado. Más aún, no existe evidencia alguna que el Estado
se hubiere beneficiado de dichas retenciones, de forma tal de justificar el cobro de
intereses por tales supuestos beneficios alegados por la representante. Respecto a la
información reciente según la cuál, en abril de 2011, la Administración Federal de
Ingresos Públicos habría insinuado al señor Bueno Alves la posibilidad de que tuviera
que pagar impuestos relacionados con los pagos recibidos por las indemnizaciones
ordenadas en la Sentencia, la Corte solicita al Estado adoptar todas las medidas para
impedir que dichas indemnizaciones sean objeto de reducciones derivadas de
eventuales cargas fiscales según lo dispuesto en la Sentencia13.
iv)
solicitud de “liberación de las acreencias” ordenadas por la Corte a
favor de Tomasa Alves De Lima
19.
Por último, en relación a la indemnización debida a la señora Tomasa Alves
De Lima, el Tribunal recuerda que, conforme a la Sentencia, dicha cantidad debía ser
repartida entre sus derechohabientes, “conforme al derecho interno aplicable”14. Por
lo anterior, la Corte considera que si, como informó el Estado, el derecho interno
requiere la presentación de una declaratoria de herederos, el cumplimiento de la
presente obligación está sujeta al acatamiento, por parte de los derechohabientes,
de dicho requisito. Ahora bien, la Corte también recuerda que, de acuerdo a la
Sentencia, en la medida que “por causas atribuibles a los beneficiarios de las
indemnizaciones no fuese posible que estos las reciban dentro del plazo [establecido
en la Sentencia], el Estado [debía] consigna[r] dichos montos a favor de los
beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera
argentina, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más
favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria”15. En consecuencia, el
Estado debe cumplir con esta consignación hasta tanto los beneficiarios de los pagos
cumplan el derecho interno aplicable en este aspecto.
13
Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra nota 10, párr. 226.
14
Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra nota 10, párr. 223.
15
Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra nota 10, párr. 225.