3. Los escritos de observaciones e información sobre el cumplimiento de la Sentencia presentados por el representante 3 de las víctimas (en adelante “el representante”) entre noviembre de 2019 y marzo de 2020. 4. La nota de Secretaría de la Corte de 7 de febrero de 2019, mediante la cual se comunicó a las partes que el Tribunal determinó: i) de conformidad con el artículo 76 de su Reglamento, la procedencia de la corrección de los nombres de cuatro de las víctimas mencionadas en el párrafo 102 y punto resolutivo segundo de la Sentencia, y ii) que resultaba improcedente incluir a dos personas como víctimas por considerar que el requerimiento efectuado no constituye una solicitud de rectificación de errores en sentencias y otras decisiones, en los términos previstos en dicha norma. CONSIDERANDO QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 4, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el 2018 (supra Visto 1). La Corte emite la presente Resolución para valorar la información y observaciones presentadas por las partes respecto de las tres medidas de reparación ordenadas en dicho Fallo (infra Considerando 3). La Comisión Interamericana no presentó observaciones a los informes estatales. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 5. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 6. 3. La Corte estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. Publicación y difusión de la Sentencia ............................................................ 2 B. Pago de indemnizaciones compensatorias ..................................................... 3 C. Reintegro de las costas y gastos .................................................................... 7 A. Publicación y difusión de la Sentencia A.1. Medidas ordenadas por la Corte Las víctimas en el presente caso son representadas por el señor Nelson Caucoto Pereira. Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 5 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Villaseñor Velarde y otros Vs. Guatemala. Supervisión Cumplimiento de Sentencia y Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2020, Considerando 2. 6 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Villaseñor Velarde y otros Vs. Guatemala, supra nota 5, Considerando 2. 3 4 -2-

Seleccionar párrafo de destino3