4
11.
La nota de la Secretaría de la Corte de 24 de agosto de 2011, mediante la cual,
siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal y de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 27.5 del Reglamento de la Corte, se otorgó un plazo a la Comisión
Interamericana hasta el 30 de agosto de 2011 para que remitiera las observaciones que
estimara pertinentes en relación con la solicitud de medidas provisionales y se refiriera a
lo indicado por los representantes en su escrito de 22 de agosto de 2011, con respecto a
una supuesta solicitud de medidas cautelares presentada ante la Comisión
Interamericana a favor del señor Luis Roberto Romero Rivera y otras seis personas, así
como su relación con la presente solicitud de medidas provisionales ante la Corte
Interamericana. A la fecha de emisión de la presente Resolución, la Comisión no había
presentado las observaciones solicitadas.
12.
El escrito de 25 de agosto de 2011, mediante el cual los representantes de las
presuntas víctimas remitieron sus observaciones al informe estatal de 22 de agosto de
2011 y la información que les fueron requeridas por el Presidente del Tribunal, mediante
nota de esta Secretaría de 24 de agosto de 2011 (supra Visto 10).
CONSIDERANDO QUE:
1.
Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de
1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.
2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que:
[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
3.
En los términos del artículo 27 del Reglamento de la Corte:
1.
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema
gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte,
de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del
artículo 63.2 de la Convención.
[…]
3.
En los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o
las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a esta una solicitud de
medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso.
[…]
5.
La Corte o, si esta no estuviere reunida, la Presidencia, podrá requerir al Estado, a la
Comisión o a los representantes de los beneficiarios, cuando lo considere posible e indispensable, la
presentación de información sobre una solicitud de medidas provisionales, antes de resolver sobre
la medida solicitada.
[…]
4.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales
tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación
jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la
medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. De esta manera, las
medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de
carácter preventivo 3.
3
Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la
Corte de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; Asunto Wong Ho Wing. Medidas Provisionales