IDH3, lo que permite una diferenciación entre el derecho a la propiedad, respecto de la afectación del derecho a la vivienda en el presente caso, como se expondrá más adelante. 5. A diferencia de otras ocasiones en las cuales he tenido la oportunidad de externar mi punto de vista sobre la justiciabilidad de algunos derechos económicos, sociales y culturales en el Sistema Interamericano y las posibles vías de interpretación de las disposiciones que conforman el corpus iuris interamericano 4 ; en el caso del derecho a la vivienda ocurre una particularidad que no se había presentado en otras decisiones sobre el debate de los derechos sociales, al representar un derecho que (aparentemente) ha sido olvidado en los propios instrumentos interamericanos, incluso en el Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o “Protocolo de San Salvador”. 6. Es por ello que si bien coincido con el sentido de la presente Sentencia, considero necesario —dada la afectación a las viviendas en el caso sub judice respecto a dos víctimas y sus familiares, así como la especial consideración que la Corte IDH realiza en las reparaciones ordenadas— poner de relieve la legítima posibilidad interpretativa de derivar el derecho a la vivienda de las normas contenidas de la Carta de la Organización de Estados Americanos (en adelante “la Carta de la OEA” o “la Carta”), pudiendo declarar la violación del artículo 26 de la Convención Americana; y no solo reconducir la violación vía conexidad con el derecho a la propiedad contenido en el artículo 21 del Pacto de San José. Lo anterior adquiere una especial importancia considerando la labor de las y los defensores de derechos humanos y la pérdida de la vivienda en los contextos de desplazamiento forzado interno (incluso de carácter intraurbano), como lo evidencia el presente caso. 7. Considerando lo anterior, a continuación desarrollaré: i) la competencia de la Corte IDH para pronunciarse sobre el artículo 26 de la Convención Americana y el reconocimiento de derechos en esa norma (párrs. 8-40); ii) la protección del derecho a la vivienda por la vía indirecta a través de la conexidad con otros derechos (párrs. 41-46); iii) la posibilidad de abordar el derecho a la vivienda de manera autónoma en la jurisprudencia de la Corte Interamericana (párrs. 47-105): A. Reconocimiento normativo (párrs. 49-54); B. Concepto y relación con otros derechos (párrs. 55-72); C. Obligaciones de respeto y garantía (párrs. 73-97); D. Corolario: el derecho a la vivienda contenido en el artículo 26 del Pacto de San José (párrs. 98-105); iv) la vulneración del derecho a la vivienda con fundamento en el principio iura novit curia (párrs. 106-115); v) el desplazamiento forzado intraurbano y su impacto en el derecho a la vivienda (párrs. 116-142); y vi) conclusiones (párrs. 143-150). 3 Cfr. Corte IDH. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Serie C No. 325, párrs. 363 y 364. 4 Sobre la justiciabilidad del derecho a la salud, véanse mis votos concurrentes: Corte IDH. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 21 de mayo de 2013, Serie C No. 262; Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 1 de septiembre de 2015. Serie C. No. 298; y Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312. En el mismo sentido, en relación con la justiciabilidad del derecho al trabajo puede verse: Voto Conjunto Concurrente de los Jueces Roberto F. Caldas y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot al Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de junio de 2015. Serie C No. 296. 2

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