17.
Evidentemente no se trata solo de indicar que la Corte IDH es competente
respecto al artículo 26 referido, en tanto se trata de una de las “disposiciones” de la
Convención Americana, sino también que tal competencia puede ejercerse respecto de
los “derechos” incluidos en esa norma.
18.
En otras oportunidades he expresado “diversas líneas interpretativas y
argumentativas válidas y razonables que nos conducen a otorgar justiciabilidad directa
a los derechos económicos, sociales y culturales, que eventualmente la Corte […]
podría realizar” 14 , por lo que ahora remito a su lectura 15 . Agrego a continuación
algunos fundamentos adicionales que deben considerarse.
19.
Una argumentación recurrente para pretender negar competencia a la Corte
IDH en relación a los “derechos” que consagra el artículo 26 parte del entendimiento
de que esa norma no establece propiamente “derechos”, sino solo el compromiso de
“desarrollo progresivo”; es decir, un objetivo programático. Considero que esta
perspectiva que se argumenta resulta limitada a la luz de la protección que debe
brindar el Sistema Interamericano por lo que no comparto esta visión por diversos
motivos.
20.
En primer lugar, de acuerdo al texto del artículo 26, el compromiso de
desarrollo progresivo se refiere a “derechos”, por el señalamiento literal de la norma;
es decir, no podría predicarse tal obligación sino respecto de “derechos”, por lo que es
imperioso colegir que la norma refiere a “derechos” y no a meros objetivos.
21.
Este entendimiento es acorde a lo previsto en la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados16, que manda a interpretar un tratado “de buena fe conforme
al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de
estos y teniendo en cuenta su objeto y fin” 17 . En ese sentido, es evidente que un
entendimiento de buena fe de la palabra “derechos” incluida en el citado artículo 26,
14
Voto Concurrente respecto de la Sentencia de la Corte en el caso Suárez Peralta Vs. Ecuador
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No.
261), párr. 69.
15
Sobre el particular, véanse las partes conducentes en mis Votos Concurrentes a las Sentencias
emitidas por la Corte IDH en los casos señalados supra, nota al pie 4 del presente voto.
16
Adoptada el 23 de mayo de 1969, entró en vigor el 27 de enero de 1980. U.N. Doc A/CONF.39/27
(1969), 1155 U.N.T.S. 331. El texto del tratado puede ser consultado en el siguiente sitio de internet:
http://www.oas.org/xxxivga/spanish/reference_docs/Convencion_Viena.pdf.
17
Los artículos 31 y 32, relativos a la interpretación de los tratados, dicen: Artículo 31: “Regla general
de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de
atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 2. Para los
efectos de la interpretación de un tratado. El contexto comprenderá, además del texto, incluidos su
preámbulo y anexos: a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes
con motivo de la celebración del tratado: b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de
la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado; 3. Juntamente
con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la
interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones: b) toda práctica ulteriormente seguida en
la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado: c)
toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes. 4. Se dará a un
término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes”. Artículo 32: “Medios de
interpretación complementarios. Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular
a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido
resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de
conformidad con el artículo 31: a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o b) conduzca a un resultado
manifiestamente absurdo o irrazonable”.
6