17. Evidentemente no se trata solo de indicar que la Corte IDH es competente respecto al artículo 26 referido, en tanto se trata de una de las “disposiciones” de la Convención Americana, sino también que tal competencia puede ejercerse respecto de los “derechos” incluidos en esa norma. 18. En otras oportunidades he expresado “diversas líneas interpretativas y argumentativas válidas y razonables que nos conducen a otorgar justiciabilidad directa a los derechos económicos, sociales y culturales, que eventualmente la Corte […] podría realizar” 14 , por lo que ahora remito a su lectura 15 . Agrego a continuación algunos fundamentos adicionales que deben considerarse. 19. Una argumentación recurrente para pretender negar competencia a la Corte IDH en relación a los “derechos” que consagra el artículo 26 parte del entendimiento de que esa norma no establece propiamente “derechos”, sino solo el compromiso de “desarrollo progresivo”; es decir, un objetivo programático. Considero que esta perspectiva que se argumenta resulta limitada a la luz de la protección que debe brindar el Sistema Interamericano por lo que no comparto esta visión por diversos motivos. 20. En primer lugar, de acuerdo al texto del artículo 26, el compromiso de desarrollo progresivo se refiere a “derechos”, por el señalamiento literal de la norma; es decir, no podría predicarse tal obligación sino respecto de “derechos”, por lo que es imperioso colegir que la norma refiere a “derechos” y no a meros objetivos. 21. Este entendimiento es acorde a lo previsto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados16, que manda a interpretar un tratado “de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin” 17 . En ese sentido, es evidente que un entendimiento de buena fe de la palabra “derechos” incluida en el citado artículo 26, 14 Voto Concurrente respecto de la Sentencia de la Corte en el caso Suárez Peralta Vs. Ecuador (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261), párr. 69. 15 Sobre el particular, véanse las partes conducentes en mis Votos Concurrentes a las Sentencias emitidas por la Corte IDH en los casos señalados supra, nota al pie 4 del presente voto. 16 Adoptada el 23 de mayo de 1969, entró en vigor el 27 de enero de 1980. U.N. Doc A/CONF.39/27 (1969), 1155 U.N.T.S. 331. El texto del tratado puede ser consultado en el siguiente sitio de internet: http://www.oas.org/xxxivga/spanish/reference_docs/Convencion_Viena.pdf. 17 Los artículos 31 y 32, relativos a la interpretación de los tratados, dicen: Artículo 31: “Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 2. Para los efectos de la interpretación de un tratado. El contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado: b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado; 3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones: b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado: c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes. 4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes”. Artículo 32: “Medios de interpretación complementarios. Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31: a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable”. 6

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