que sea “conforme al sentido corriente” del término, indica que el mismo se refiere a
“derechos” propiamente dichos, de igual naturaleza que el resto de los “derechos”
aludidos en la Convención Americana. Lo anterior se corrobora al advertirse que
precisamente el artículo 26 es el único artículo del Capítulo III denominado “Derechos
económicos, sociales y culturales”. Tal entendimiento es acorde al objeto y fin del
tratado, que propende a la protección de los derechos de la persona humana.
22.
Así, el artículo 26 no es meramente una norma programática para los Estados
Parte de la Convención Americana, sino que constituye una disposición que impone a la
Corte IDH derivar derechos de las normas existentes en la Carta de la OEA, por lo que,
atendiendo al caso concreto, contiene derechos de naturaleza económica, social o
cultural y no meros objetivos. En cuanto a cómo dilucidar cuáles son esos derechos y
las vías interpretativas para ello, me remito a lo expuesto en mis votos razonados
anteriores18.
23.
En segundo lugar, y siguiendo con la argumentación precedente, no puede
pasar inadvertido que el artículo 26 de la Convención Americana expresamente indica
que de las normas pertinentes de la Carta de la OEA 19 se “derivan” derechos. El
sentido literal es claro 20 : la norma no señala que para esclarecer cuáles son los
“derechos” a los que se refiere el artículo 26 deba buscarse a aquellos derechos que
estén reconocidos expresamente como tales en la Carta de la OEA; por el contrario, lo
que expresa este precepto —siendo el mandato principal del artículo 26— es que hay
derechos que se “derivan” de ciertas normas de la Carta: “las normas económicas,
sociales y sobre educación, ciencia y cultura”.
24.
De acuerdo al diccionario de la Real Academia Española “derivar”, en las
acepciones pertinentes, es: “[d]icho de una cosa: Traer su origen de otra[; d]icho de
una palabra: Proceder de cierta base léxica[, y] establecer una relación morfológica o
etimológica entre dos voces” 21.
25.
Por lo tanto, no debe acotarse el entendimiento de los derechos recogidos en el
artículo 26 de la Convención Americana solo a aquellos que puedan encontrarse
literalmente como tales —como podría entenderse el “derecho al trabajo” 22 — en el
18
Sobre el particular, véanse las partes conducentes en mis Votos Concurrentes a las Sentencias
emitidas por la Corte IDH en los casos señalados supra, nota a pie 4 del presente voto.
19
Adoptada el 30 de abril de 1948. Entró en vigor el 13 de diciembre de 1951. Reformada por el
Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos "Protocolo de Buenos Aires",
suscrito el 27 de febrero de 1967, en la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria; por el Protocolo
de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos "Protocolo de Cartagena de Indias",
aprobado el 5 de diciembre de 1985, en el decimocuarto período extraordinario de sesiones de la Asamblea
General; por el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos "Protocolo de
Washington", aprobado el 14 de diciembre de 1992, en el decimosexto período extraordinario de sesiones de
la Asamblea General; y por el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados
Americanos "Protocolo de Managua", adoptado el 10 de junio de 1993, en el decimonoveno período
extraordinario de sesiones de la Asamblea General.
20
Teniendo en cuenta el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
(transcripto supra, en la nota a pie de página 17 del presente voto), es válido acudir al sentido corriente de
las palabras que, además, en este caso, son acordes al entendimiento que mejor propende al objeto y fin de
la Convención, que es la protección de los derechos humanos.
21
Consultado en el sitio de internet http://dle.rae.es.
22
La Carta de la Organización de Estados Americanos, en su artículo 45.b) establece que “[e]l trabajo
es un derecho y un deber social […]”.
7