texto de la Carta de la OEA. Por el contrario, debe efectuarse una “derivación” de las
normas correspondientes referidas: “proceder” a partir de “cierta base léxica” para
encontrar un derecho. El texto del artículo 26, que habla de “derechos” que se
“derivan” de las normas “económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura,
contenidas en la Carta” obliga al interprete, quien no puede desconocer el texto
señalado y sostener de modo válido que las normas correspondientes de la Carta de la
OEA no ofrecen una base suficiente para “derivar” derechos, pues ello está mandado
por el texto convencional. Ello no obsta a la procedencia de métodos de interpretación
que lleven a tener en consideración otras normas; inclusive el Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” 23 ; sobre el particular ya me he
referido en otras ocasiones24.
26.
Lo expuesto hace evidente que se requiere un ejercicio interpretativo evolutivo
y dinámico por parte del Tribunal Interamericano y que si bien, ciertamente, existen
dificultades interpretativas por el modo en que la Convención Americana ha establecido
los derechos económicos, sociales y culturales plasmados en ella, no constituye una
dificultad para que la labor hermenéutica e interpretativa sea realizada. Precisamente,
es la función propia de la Corte IDH llevar a cabo la interpretación de la Convención
Americana, sin que pueda excusarse en la obscuridad, vaguedad o ambigüedad de los
términos del tratado y teniendo en consideración el principio pro persona contenido en
el artículo 29 del propio Pacto de San José.
27.
En tercer lugar, otra objeción que puede presentarse, en general, respecto a la
posibilidad de que la Corte IDH examine vulneraciones a derechos sociales a través del
análisis del artículo 26 se vincula con el Protocolo de San Salvador. Sobre el particular,
remito a lo dicho sobre la “aparente tensión entre el Pacto de San José y el Protocolo
de San Salvador”, en los párrafos 36 a 56 de mi voto razonado sobre el caso Suárez
Peralta Vs. Ecuador25, en los que justifiqué por qué, a mi entender, el Protocolo de San
Salvador no es un obstáculo para que el Tribunal Interamericano se pronuncie sobre
presuntas violaciones a derechos contemplados en el artículo 26 de la Convención
Americana.
28.
A ello agrego que, en todo caso, la cuestión no obstaría a la justiciabilidad del
derecho a la vivienda a partir del artículo 26 referido. El derecho a la vivienda no se
encuentra en el Protocolo de San Salvador. Por ello, en nada afectaría entender que los
derechos que detalló el Protocolo de San Salvador no se encuentran en la Convención
Americana y que, además, sólo son justiciables los derechos de asociación sindical
(art. 8.1.a) y el derecho a la educación (art. 13), por mandato de su artículo 19.626. En
23
Adoptado el 17 de noviembre de 1988. Entró en vigor el 16 de noviembre de 1999.
24
Véanse las partes conducentes en mis Votos Concurrentes a las Sentencias emitidas por la Corte
IDH en los casos señalados supra, nota a pie 4 del presente voto.
25
Corte IDH. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261.
26
Dicha norma indica que “En el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del artículo 8
versa sobre “[e]l derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la
protección y promoción de sus intereses. […]” y en el artículo 13 fuesen violados por una acción imputable
directamente a un Estado Parte del presente Protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante la
participación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte
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