84.
En la misma decisión la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, a través de
los dos procuradores delegados que emitieron la decisión de 9 de diciembre de 201338, declaró sin lugar el
recurso de reposición por lo que confirmó el fallo de única instancia39.
85.
En cuanto al primer cargo, indicó que “es cierto que el señor alcalde mayor de Bogotá no tuvo
participación directa en las precisas actividades que conformaron las etapas precontractuales y contractuales
de los dos contratos interadministrativos, como por ejemplo la elaboración de los estudios y actividades muy
puntuales. Pero es lógico considerar que en una estructura administrativa intervienen un sinnúmero de
funcionarios, todos ellos cumpliendo los determinados roles que le son asignados, pero con la inapelable
particularidad de que las funciones se ejercen en la dirección de lo ordenado por los respectivos superiores. En
el presente caso, esta situación es evidente pues la asignación de la prestación del servicio de aseo a las
entidades públicas del Distrito siempre estuvo bajo el dominio y decisión del señor alcalde mayor de Bogotá,
quien además tenía una segunda condición como miembro de la Junta Directiva de la EAAB, tal y como lo
demuestran todas las pruebas obrantes en el proceso (…)”40.
86.
En cuanto al segundo cargo, indicó que “la prevalencia del principio de la libertad de empresa
y de la libre competencia no es supuesta como lo aduce el señor defensor; por el contrario, es un principio de
ineludible cumplimiento conforme a lo dispuesto en la propia Constitución y la ley, cuya única restricción o
matización es la implementación de las Áreas de Servicio Exclusivo, conforme los requisitos y parámetros
establecidos en el ordenamiento jurídico (…)41”. También estimó que “el Decreto 564 de 2012 si restringió el
principio de la libertad de empresa en materia de servicios públicos domiciliarios, pues se repite que todo el
manejo y la responsabilidad de este servicio pasó a manos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá (EAAB), y que la única posibilidad para que participaran los operadores privados lo fue por la vía de la
subcontratación con la UAESP, la cual se dio conforme a las condiciones y porcentajes que determinó el
Distrito, y ello porque de manera coyuntural el operador público fue incapaz de asumir la operación en el
ciento por ciento de la ciudad como estaba inicialmente decidido por el disciplinado”. Agregó que una muestra
de ello es que el porcentaje de prestación del servicio del operador público, entre el 18 de diciembre de 2012
al 22 de abril de 2013 fue del 52.62% de la ciudad, mientras que del 22 de abril de 2013 en adelante el
porcentaje de prestación fue del 63.15%, en donde, por ejemplo, ya no prestó más el servicio el operador
privado ATESA S.A42.
87.
En cuanto al tercer cargo, la Sala indicó que con la expedición del Decreto 570 el alcalde
incurrió en culpa gravísima pues “sabía que para la prestación del servicio de aseo se necesitaban vehículos
compactadores”, además su alto cargo le hacía saber que “era un deber cumplir con las normas contenidas en
el ordenamiento jurídico, entre ellas los Decretos 948 de 1995 y 1713 de 2002”43. Indicó que “no fueron
circunstancias excepcionales y eventuales por la transición en la entrada en operación de la EAAB o la negativa
de los operadores privados a revertir los equipos, sino la evidente incapacidad del Distrito para haber asumido
38 Según consta la decisión fue emitida por el Procurador Primero Delegado Juan Carlos Novoa Buendía y el Procurador Segundo
Delegado ad hoc Carlos Arturo Ramírez Vásquez.
39 Anexo 2. Decisión del recurso de reposición de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación de 13 de enero de
2014, pág. Anexo 2 al escrito de observaciones adicionales sobre el fondo de los peticionarios de 9 de marzo de 2017.
40 Anexo 2. Decisión del recurso de reposición de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación de 13 de enero de
2014, pág.145. Anexo 2 al escrito de observaciones adicionales sobre el fondo de los peticionarios de 9 de marzo de 2017.
41 Anexo 2. Decisión del recurso de reposición de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación de 13 de enero de
2014, pág 64. Anexo 2 al escrito de observaciones adicionales sobre el fondo de los peticionarios de 9 de marzo de 2017.
42 Anexo 2. Decisión del recurso de reposición de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación de 13 de enero de
2014, pág.203. Anexo 2 al escrito de observaciones adicionales sobre el fondo de los peticionarios de 9 de marzo de 2017.
43 Anexo 2. Decisión del recurso de reposición de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación de 13 de enero de
2014, pág.373. Anexo 2 al escrito de observaciones adicionales sobre el fondo de los peticionarios de 9 de marzo de 2017.
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