-1546. Con base en todo lo anterior, la Corte considera que Paraguay ha dado cumplimiento parcial a la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo vigésimo octavo de la Sentencia, relativa a crear un fondo de desarrollo comunitario que será implementado en las tierras que se entreguen a los miembros de la Comunidad indígena Xákmok Kásek. El Estado deberá presentar, en el plazo otorgado en la parte resolutiva de esta Resolución, información actualizada y detallada respecto del cumplimiento de esta medida, incluyendo aquella que ha sido solicitada en los Considerandos 41 y 43 de la presente Resolución. F. Solicitud de información sobre la reparación relativa al suministro de bienes y servicios básicos a los miembros de la Comunidad de Xákmok Kásek 47. En los puntos resolutivos décimo noveno y vigésimo y en los párrafos 301 a 304 de la Sentencia, la Corte dispuso medidas de reparación relativas al suministro de bienes y a la prestación de servicios básicos a la Comunidad Xákmok Kásek. El Tribunal dispuso que “mientras se entrega el territorio tradicional, o en su caso las tierras alternativas, a los miembros de la Comunidad, el Estado deberá adoptar de manera inmediata, periódica y permanente, las siguientes medidas: a) suministro de agua potable suficiente para el consumo y aseo personal de los miembros de la Comunidad; b) revisión y atención médica y psicosocial de todos los miembros de la Comunidad, especialmente los niños, niñas y ancianos, acompañada de la realización periódica de campañas de vacunación y desparasitación que respeten sus usos y costumbres; c) atención médica especial a las mujeres que se encuentren embarazadas, tanto antes del parto como durante los primeros meses después de éste, así como al recién nacido; d) entrega de alimentos en calidad y cantidad suficientes para asegurar una alimentación adecuada; e) instalación de letrinas o cualquier tipo de servicio sanitario adecuado en el asentamiento de la Comunidad, y f) dotar a la escuela de los materiales y recursos humanos necesarios para garantizar el acceso a la educación básica para los niños y niñas de la Comunidad, prestando especial atención a que la educación impartida respete sus tradiciones culturales y garantice la protección de su lengua propia”. Adicionalmente, se dispuso que a efectos de que la prestación de bienes y servicios básicos sea adecuada y periódica el Estado deberá elaborar [los] estudio[s] que se detallan en el párrafo 303 de la Sentencia. 48. A fin de valorar el cumplimiento de esta medida, este Tribunal requiere que el Estado remita información actualizada y detallada al respecto, la cual deberá tener en cuenta los compromisos asumidos por las diversas autoridades estatales durante la visita de supervisión de cumplimiento realizada en noviembre de 2017, en lo relativo a los aspectos que involucra la ejecución de esta medida, así como las observaciones formuladas por los representantes de las víctimas en los escritos presentados con posterioridad a la visita y la audiencia de supervisión, entre febrero 2018 y marzo de 2019 (supra Visto 10). POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

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