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VI
CONSIDERACIONES PREVIAS
A.
Marco fáctico del caso
57.
Este Tribunal ha establecido que el marco fáctico del proceso ante la Corte se
encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a
consideración de la Corte25. En consecuencia, no es admisible que las partes aleguen nuevos
hechos distintos de los contenidos en dicho informe, sin perjuicio de exponer aquellos que
permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el mismo y
hayan sido sometidos a consideración de la Corte 26. La excepción a este principio son los
hechos que se califican como supervinientes, siempre que se encuentren ligados a los
hechos del proceso. Asimismo, las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar
la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre
y cuando se atengan a los hechos contenidos en dicho documento, en tanto son las
presuntas víctimas las titulares de todos los derechos consagrados en la Convención 27. En
definitiva, corresponde a la Corte decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos
relativos al marco fáctico en resguardo del equilibrio procesal de las partes28.
58.
En su escrito de sometimiento, la Comisión indicó que “somet[ía] a la jurisdicción de
la Corte la totalidad de los hechos […] descrit[o]s en el Informe de fondo [No.] 172/10”. De
tal modo, el Informe de fondo de este caso constituye el marco fáctico del proceso ante la
Corte. En ese sentido, Argentina realizó una serie de alegatos sobre hechos presentados por
la representante que supuestamente no fueron incluidos en el Informe de fondo (supra párr.
22). A continuación la Corte procederá a verificar si tales hechos explican o aclaran los
hechos expuestos por la Comisión Interamericana en dicho informe y si guardan relación
con el marco fáctico de este caso.
59.
Al respecto, la Corte observa que las determinaciones fácticas de la Comisión se
encuentran en el apartado IV titulado “hechos probados” del Informe de fondo. En esos
términos, si bien en ese apartado la Comisión Interamericana hizo referencia al marco legal
“relevante en materia de justicia penal de niños, niñas y adolescentes”, las determinaciones
concretas de hecho y de derecho relacionadas con dicho marco legal se refieren a la
supuesta imposición de la prisión y reclusión perpetuas, respectivamente, a César Alberto
Mendoza, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal, Ricardo David Videla Fernández
y Claudio David Núñez, por delitos cometidos siendo menores de 18 años, y a los recursos
interpuestos contra las sentencias condenatorias. Por otro lado, la Corte observa que en el
Informe de fondo la Comisión incluyó un apartado sobre hechos generales relativos a las
“condiciones de detención en la Penitenciaría Provincial de Mendoza”. Sin embargo, en el
apartado IV sobre “hechos probados” del Informe de fondo la Comisión no estableció hechos
concretos sobre las presuntas condiciones de detención de Saúl Cristian Raúl Cajal. La
Comisión sólo se refirió a la situación de Ricardo David Videla Fernández, quien también
estuvo privado de la libertad en esa Penitenciaría, durante el momento en que perdió la
vida. Por otro lado, la Corte observa que en el apartado IV sobre “hechos probados” del
Informe de fondo, la Comisi��n Interamericana estableció hechos relativos a la supuesta
25
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003.
Serie C No. 98, párr. 153, y Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica, párr. 131.
26
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú, párr. 153, y Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs.
Costa Rica, párr. 131.
27
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú, párr. 155, y Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs.
Costa Rica, párr. 131.
28
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de
septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 58, y Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica,
párr. 131.