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sistemas procesales penales acusatorios de un Estado democrático”20, que tiene “la
función de proscribir la administración de justicia secreta [y] someterla al escrutinio de
las partes y del público [con el propósito de asegurar] la transparencia e imparcialidad
de las decisiones que se tomen”, fomentando la confianza en los tribunales de justicia21.
22.
Además, la Corte reitera lo señalado en otras oportunidades, en cuanto que
“[t]oda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales [...]”22. En efecto, este
Tribunal ha establecido que, al ser la prisión preventiva una medida cautelar y no
punitiva, existe una obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá
de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo
del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia23. La jurisprudencia de la Corte ha
rechazado previamente criterios de peligrosidad social como justificación para una
restricción de los derechos de las personas, particularmente de su derecho al debido
proceso24.
23.
Asimismo, la Corte resalta que las autoridades públicas deben garantizar en la
forma más diligente los principios de legalidad penal, derecho a la defensa y el deber de
asegurar los derechos de las personas privadas de libertad, en el marco de la
jurisprudencia de la Corte y el derecho internacional aplicable. En particular, el Estado
debe garantizar plenamente los principios de publicidad del proceso, contradictorio y de
inmediación de la prueba, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte en el sentido
de que los “elementos de prueba provenientes de[ un] juicio militar” son “inadmisibles,
tomando en cuenta las circunstancias en que se produjeron”25 y que la imposición de
restricciones a los abogados defensores de las víctimas vulnera el derecho de la defensa
de interrogar testigos y hacer comparecer a personas que puedan arrojar luz sobre los
hechos26.
24.
Finalmente, el Tribunal observa que la información de los representantes
sobre la creación de una nueva ley, Ley No. 29.423, que derogó el Decreto Legislativo
No. 927 y que afectaría el acceso a beneficios penitenciarios para las víctimas del
presente caso, se encuentra fuera del objeto de las obligaciones materia de supervisión
de Sentencia. Por tanto, la Corte no considera pertinente pronunciarse sobre los efectos
de la misma.
25.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, después de doce años de emitida la
Sentencia en el presente caso y ante la inexistencia de una controversia específica y
actual entre las partes respecto a los alcances de las reformas ordenadas, el Tribunal
procede a finalizar la supervisión de cumplimiento de esta medida de reparación. La
Corte hace notar que si bien algunos aspectos de la legislación antiterrorista no han sido
20
Cfr. Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 12, párrs. 198 al 200 y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 167.
21
Cfr. Caso Palamara Iribane, supra nota 20, párr. 168.
22
Cfr. Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de
2003. Serie C No. 100, párr. 129; Caso Bayarri vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 63, y Caso Cabrera García y Montiel Flores,
supra nota 18, párr. 93.
23
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35,
párr. 77; Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de
2009. Serie C No. 206, párr. 121, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo y
Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 144.
24
Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de
2005. Serie C No. 126, párrs. 92 al 98.
25
Cfr. Caso Lori Berenson, supra nota 12, párr. 174.
26
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 11, párr. 155.