9 analizados en el marco de esta resolución, ello no es obstáculo para que proceda su análisis futuro en el marco de otros casos contenciosos. B) Obligación de declarar la invalidez, por ser incompatible con la Convención Americana, del proceso en contra de los señores Jaime Francisco Sebastián Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Luis Astorga Valdez y ordenar que se les garantice un nuevo juicio con la plena observancia del debido proceso legal (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia) 26. Antes de presentar la información y observaciones de las partes sobre el cumplimiento de esta obligación, la Corte considera pertinente precisar el tipo de violaciones a las garantías judiciales y al principio de legalidad que fueron declaradas en la Sentencia emitida en el presente caso27. La Corte declaró probado que los señores Jaime Francisco Sebastián Castillo Petruzzi, Lautaro Enrique Mellado Saavedra, María Concepción Pincheira Sáez y Alejandro Luis Astorga Valdez, de nacionalidad chilena, fueron detenidos los días 14 y 15 de octubre de 1993 en el marco de un operativo llevado a cabo por la Dirección Nacional contra el Terrorismo (DINCOTE). La Corte se pronunció respecto a la amplitud de los tipos penales bajo los cuales fueron juzgadas las víctimas y la ambigüedad en la formulación de los mismos, especialmente en cuanto al de traición a la patria. De esta manera, la Corte estableció que el delito de traición a la patria estaba estrechamente vinculado al delito de terrorismo, como se deduce de una lectura comparativa del artículo 2, incisos a, b y c del Decreto Ley No. 25.659 (delito de traición a la patria) y de los artículos 2 y 4 del Decreto Ley No. 25.475 (delito de terrorismo), concluyendo que al no delimitar estrictamente las conductas delictuosas, “son violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana”. 27. De otra parte, el Tribunal declaró violado el derecho a ser juzgado por un juez competente, teniendo en cuenta que los referidos Decretos Ley No. 25.659 (delito de traición a la patria) y No. 25.475 (delito de terrorismo) dividieron la competencia entre los tribunales militares y los ordinarios, y atribuyeron el conocimiento del delito de traición a la patria a los primeros y el de terrorismo a los segundos. Así, la Corte resaltó que la calificación de los hechos como traición a la patria implicó que conociera de ellos un tribunal militar “sin rostro”, que se juzgara a los inculpados bajo un procedimiento sumarísimo, con reducción de garantías, y que se les aplicara la pena de cadena perpetua (artículo 4 del Decreto Ley No. 25.659 y artículo 15 del Decreto Ley No. 25.475). 28. La Corte agregó que los tribunales militares que juzgaron a las víctimas no satisfacían los requisitos de independencia e imparcialidad. Además, la circunstancia de que los jueces intervinientes en procesos por delitos de traición a la patria sean “sin rostro”, determinaba la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia. Esta situación se agravaba por el hecho de que la ley prohibía la recusación de dichos jueces. El Tribunal resaltó que en el caso del señor Astorga Valdez, el inculpado fue condenado en última instancia con base en una prueba nueva, que el abogado defensor no conocía ni pudo contradecir. 29. Asimismo, la Corte estimó probadas la restricción a la labor de los abogados defensores y la escasa posibilidad de presentación de pruebas de descargo. Los inculpados no tuvieron conocimiento oportuno y completo de los cargos que se les hacían; las condiciones en que actuaron los defensores fueron absolutamente 27 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párrs. 113 a 173.

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