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constitucional y jurisdiccional nacional, se entenderá que ha dejado sin efecto el pedido
de medidas provisionales”.
4.
El escrito de 1 de octubre de 2010, mediante el cual la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”)
consideró improcedente la solicitud del Estado e indicó que sus opiniones “sobre la
conducta procesal del beneficiario en nada cambian los fundamentos jurídicos que
sustentaron la solicitud y el otorgamiento de las presentes medidas provisionales”.
5.
La comunicación de la Secretaría del Tribunal de 19 de octubre de 2010,
mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente en ejercicio, informó que la
solicitud del Estado sería considerada por la Corte Interamericana en el 89 Período
Ordinario de Sesiones que se llevará a cabo en la sede del Tribunal del 22 al 26 de
noviembre de 2010.
6.
El escrito de 11 de noviembre de 2010, mediante el cual la Comisión
Interamericana informó sobre la adopción, el 1 de noviembre de 2010, del Informe de
Admisibilidad No. 151/10, respecto de la petición 366-09. Igualmente, informó que, de
conformidad con el artículo 37 del Reglamento, el 9 de noviembre de 2010 la Comisión
notificó dicho informe a las partes y otorgó a los peticionarios un plazo de tres meses
para la presentación de sus observaciones adicionales sobre el fondo, las cuales, una
vez presentadas, serán transmitidas para que el Estado presente, en un plazo similar,
sus observaciones al respecto. Finalmente, “reiter[ó] sus argumentos sobre la extrema
gravedad y urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables al beneficiario, y la
consecuente necesidad de que las presentes medidas provisionales se mantengan
vigentes hasta tanto los órganos del sistema interamericano emitan una decisión
definitiva sobre el caso”.
7.
La comunicación de la Secretaría del Tribunal de 12 de noviembre de 2010,
mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente en ejercicio, solicitó
observaciones a Perú sobre lo informado por la Comisión y comunicó que la solicitud de
este órgano sería considerada por la Corte en su 89 Período Ordinario de Sesiones.
8.
El escrito de 18 de noviembre de 2010, mediante el cual Perú solicitó al Tribunal
una audiencia o reunión de trabajo previa a la adopción de una decisión respecto de la
solicitud de la Comisión Interamericana y una prórroga para presentar sus
observaciones sobre dicho pedido, la cual fue concedida hasta el 22 de noviembre de
2010.
9.
El escrito de 22 de noviembre de 2010 y sus anexos, mediante los cuales Perú
afirmó, inter alia, que: a) la Comisión “está utilizando la figura de la [medida
provisional] como una forma rápida de obtener una “especie de solución” a los conflictos
jurídicos que tiene bajo su consideración”, lo que se configura en “una situación de
abuso de la solicitud de medidas cautelares, ya que se plantea sin plazo, sin reservas,
contraviniendo lo dispuesto en la Resolución de Medidas Provisionales de la Corte”; b)
en virtud de la falta de emisión de un informe de fondo por parte de la Comisión, el
Estado considera que “ha desaparecido uno de los elementos esenciales para la
procedencia y/o continuidad de las medidas de protección, cual es la urgencia de la
situación a causa del acto propio de la Comisión”; c) los plazos para el tramite del caso
ante la Comisión podrían producir “una excesiva dilación en la tramitación del […] caso
ante las instancias supranacionales, contraviniendo así la alegada situación de
urgencia”, y d) en circunstancias específicas, la legislación peruana y el Tratado de
Extradición entre Perú y la República Popular de China permiten al país requerido poner