3 a consideración del país requirente la alternativa de juzgar al extraditurus ante la jurisdicción del primero y bajo sus leyes, “todo ello con la intención de no permitir la impunidad del delito cometido por el requerido”. Asimismo, requirió a la Corte que solicite al señor Wong Ho Wing “un compromiso de renuncia a las defensas previas de carácter procesal, como es la prescripción” y que rechace el pedido de la Comisión por carecer de uno de los elementos para su procedencia. 10. El escrito de 22 de noviembre de 2010 y su anexo, mediante los cuales la Comisión Interamericana remitió al Tribunal una comunicación del representante del señor Wong Ho Wing solicitando la ampliación de las medidas provisionales. CONSIDERANDO QUE: 1. Perú ratificó la Convención Americana el 28 de julio de 1978 y, de acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. El artículo 27 del Reglamento de la Corte dispone, inter alia, que: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. [..] 5. La Corte o, si ésta no estuviere reunida, la Presidencia, podrá requerir al Estado, a la Comisión o a los representantes de los beneficiarios, cuando lo considere posible e indispensable, la presentación de información sobre una solicitud de medidas provisionales, antes de resolver sobre la medida solicitada. 4. El Tribunal recuerda que las presentes medidas provisionales fueron otorgadas a solicitud de la Comisión Interamericana en el marco de la petición P-366-09. Dicha petición fue declarada admisible mediante el Informe No. 151/10 de 1 de noviembre de 2010 respecto de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del mismo tratado3. El Tribunal toma nota de lo informado por la Comisión Interamericana en cuanto al estado del trámite y a los plazos de las partes para remitir información sobre el fondo del asunto (supra Visto 6). 5. Asimismo, el Tribunal también recuerda que el presente caso se encuentra en conocimiento de la Comisión Interamericana y que la adopción de las presentes 3 Informe de Admisibilidad No. 151/10 de 1 de noviembre de 2010, párr. 46.

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