15.
Los representantes solicitaron, al igual que el Estado, dar fin al litigio ante la Corte,
lo cual “[…] refleja la voluntad expresa de ambas partes de concluir el proceso en este caso”.
Además, los representantes durante la audiencia pública manifestaron su satisfacción “[…]
con el resultado final y sobre todo con el reconocimiento que el Estado realizó respecto a las
conclusiones, tanto de hecho como de derechos establecidas en el Informe de Fondo No.
24/21 de la […] Comisión Interamericana […]”. Recalcó que es un reconocimiento que,
durante más de 30 años, el señor Aguirre Magaña había estado buscando y que, finalmente,
se ha podido concretar. Agregó que “[h]aber alcanzado este resultado positivo después de
este largo período de tiempo en que sucedieron los hechos y conceder al señor Miguel Ángel
Aguirre Magaña la oportunidad de expresarle a la [...] Corte su experiencia vivida durante
todo este proceso, podemos considerarlo también como una medida de reparación para su
persona”. Por último, con la finalidad de que se permita el cumplimiento de las reparaciones
establecidas en el Acuerdo de Solución Amistosa, y generar un trámite más rápido, los
representantes solicitaron, respetando la voluntad del señor Aguirre Magaña, renunciar y
prescindir de presentar alegatos finales escritos ante la Corte.
C. Observaciones de la Comisión
16.
La Comisión valoró el Acuerdo de Solución Amistosa suscrito entre las partes, y las
medidas de reparación contenidas en el mismo. Tomando en cuenta la voluntad de las partes,
la Comisión consideró que las cláusulas establecidas en dicho acuerdo se ajustan a los
estándares interamericanos en materia de reparación. Asimismo, la Comisión valoró el
reconocimiento total de responsabilidad internacional realizado por el Estado, en los términos
expresados durante la audiencia pública, en particular, en relación con el reconocimiento de
la violación de las garantías y protección judiciales conforme a los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de
Miguel Ángel Aguirre Magaña, lo cual contribuye a dignificación de la víctima. Agregó la
Comisión que este asunto permitirá a la Corte consolidar, una vez más, su jurisprudencia
sobre los estándares aplicables en materia de garantías y protección judiciales frente a
afectaciones de una persona con discapacidad. Por último, la Comisión se sumó a la solicitud
de ambas partes de prescindir del trámite de la presentación de observaciones finales escritas.
D.
Consideraciones de la Corte
17.
En ocasiones anteriores, este Tribunal ha tenido oportunidad de examinar y valorar
acuerdos de solución amistosa 8. Sobre ese punto, resulta útil recordar que el artículo 63 del
Reglamento de la Corte dispone que “[c]uando la Comisión, las víctimas o presuntas víctimas
o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante, en un caso
ante la Corte comunicaren a ésta la existencia de una solución amistosa, de un avenimiento
o de otro hecho idóneo para la solución del litigio, la Corte resolverá en el momento procesal
oportuno sobre su procedencia y sus efectos jurídicos”. En consecuencia, de conformidad con
la norma transcrita, este Tribunal deberá determinar la procedencia y efectos jurídicos del
acuerdo de solución amistosa a que arribaron las partes 9.
Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998.
Serie C No. 38, párrs. 49 a 57, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31
de agosto de 2021. Serie C No. 432, párr. 18.
8
9
Cfr. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. Estados Unidos Mexicanos. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 26 de noviembre de 2013, Serie C No. 273, párr. 17, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y
otros) Vs. Honduras, supra, párr. 18.
6