A.3. Consideraciones de la Corte 8. Para pronunciarse sobre la solicitud de Ecuador de que se declare el cumplimiento total de la reparación ordenada en el punto resolutivo décimo, en primer término, esta Corte constata 9 que el Estado efectivamente otorgó los beneficios prestacionales y sociales que indicó (supra Considerando 4), respecto a lo cual no hay controversia. En cuanto a las objeciones del representante, esta Corte observa que, según él mismo reconoció 10, las objeciones contenidas en los incisos i) a v) del Considerando 5 (supra) se relacionan con las medidas de reparación ordenadas en los puntos resolutivos noveno y décimo primero de la Sentencia. Al respecto, la Corte recuerda que los mismos fueron declarados cumplidos en la Resolución de 2019 con base en la información aportada por el Ecuador, y se hizo notar que el representante no había presentado observaciones sobre estas medidas pese a los recordatorios que le fueron realizados (supra Considerando 1). Además, con relación a la solicitud relativa a que se le reconozca y pague al señor Flor Freire el período de disponibilidad (supra Considerando 5 inciso iv), la Corte hace notar que, tal como surge de la Sentencia 11, entre el 18 de julio de 2001 y el 18 de enero de 2002, el señor Flor Freire gozó de un período de disponibilidad, tiempo durante el cual mantuvo su rango y sueldo, y considera razonables las explicaciones brindadas por el Estado respecto a los motivos por los cuales no corresponde otorgar una segunda disponibilidad 12. 9. Finalmente, con respecto a la objeción relativa al pago de los fondos de reserva (supra Considerando 5, inciso vi), el Tribunal encuentra razonables las explicaciones realizadas por el Estado 13 y, en particular, hace notar que el monto correspondiente a los fondos de reserva fue tenido en cuenta al fijar el monto indemnizatorio por concepto de daño material relativo a los ingresos dejados de percibir por el señor Flor Freire, reparación que ya fue declarada totalmente cumplida en la Resolución de 2019 (supra Considerando 8). 10. A la luz de lo expuesto, el Tribunal considera que Ecuador ha dado cumplimiento total a la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo décimo de la Sentencia. 9 Cfr. Oficio del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nro. ISSFA-DG-2020-0351-OF de 21 de febrero de 2020 (anexo 1 al informe estatal de 6 de marzo de 2020). 10 En su escrito de observaciones de 8 de enero de 2020, el representante refirió que las objeciones listadas en los incisos (i) a (iv) se enmarcaban dentro del punto resolutivo 9, mientras que la objeción listada en el inciso (v) se refería al punto resolutivo 11. 11 En los párrafos 100 y 252 del Fallo. 12 Ecuador refirió que el pago solicitado no es procedente ya que la disponibilidad no es una carga prestacional de la seguridad social, sino que “está considerada como sueldo (salario) en el artículo 82 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas”. Añadió que, dado que dio cumplimiento a la indemnización por daño material fijada a favor de la víctima en la Sentencia, la cual “contempl[a] todos los salarios en general que la víctima dejó de percibir desde el 18 de enero de 2022”, el Estado “ya cumplió con el pago de los valores correspondientes a cualquier tipo de salario que la víctima dejó de percibir”. Asimismo, precisó que “el régimen que se aplica a la situación en servicio pasivo, obedece a una situación jurídica distinta a la de disponibilidad”, a lo que recordó que, en la Sentencia, no se dispuso colocar al señor Flor Freire en situación de disponibilidad sino “en la situación de un militar en situación de retiro o servicio pasivo”. 13 Ecuador precisó que los fondos de reserva “no están contemplados como cargas prestacionales vinculadas a la seguridad social, sino más bien, son un beneficio laboral que corresponde a un salario adicional por cada año, a partir del segundo año de servicio”, el cual debe puede ser depositado mensualmente en el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, “siempre que el militar haya decidido no recibirla de manera mensual y directa por parte del empleador y así lo exprese por escrito”. Además, indicó que ya cumplió con el pago de los valores correspondientes a cualquier tipo de salario que la víctima dejó de percibir desde la fecha referida” debido a que dio cumplimiento al pago de la indemnización por daño material dispuesta en la Sentencia, en la cual, según afirma, “se encuentran contemplados todos los salarios en general que la víctima dejó de percibir desde el 18 de enero de 2022”. -4-

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